Ley Nº 4630

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 04630

Ley N 4630

(*) LEY REGIONAL N. 482

Declarando insubsistente la ley regio nal No, 482.

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Artículo único.—Declárase insubsistente la resolución N. 482 (*) que expidió la Legislatura Regional del Centro, gravando con un impuesto progresivo los terrenos no edificados comprendidos dentro del perímetro de la ciudad de Huacho.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Con greso, en Lima, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.

G. Luna Iglesias, Presidente del Senado.

C. Manchego M., Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados,

Julio Revoredo, Secretario del Senado.

Manuel Jesús Urbina1 Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y «e le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, catorce de febrero de mil novecientos veintitrés.

A. B. Leguía,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto: el Congreso Regional ha dado la ley siguiente:

El Congreso Regional del Centro.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 19 — Los solares que se encuentren sin edificar, dentro del perímetro de la ciudad de Huacho, estén cercados o no, estarán sujetos al pago del siguiente impuesto:

Por cada metro lineal de frontera, durante el primer año, al trimestre, setenticinco centavos.

Por cada metro lineal de frontera, durante el segundo año, al trimestre, un sol cincuenta centavos.

Por cada metro lineal durante los años subsiguientes, al trimestre, tres soles.

* i * — —

Artículo 29—Los solares ubicados en esquina abonarán la pensión por cada uno de sus lados.

Articulo 39—Para los efectos de esta ley, no se considerará que hay edificio s»no cuando se encuentren las dos terceras partes del área del terreno en condiciones de servir como casa-habitación, establecimiento comercial o industrial.

Artículo 49 - El gravamen establecido en el artículo primero es reota municipal y no exime del pago de otras contribuciones o arbitrios,

Artículo 59—Los edificios que se construyan después de la promulgación de esta ley, quedarán excentos por cinco años del pago de la contribución predial.

Artículo 6o—El Concejo Provincial de Ghan-cay queda encargado del cumplimiento extrieto de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Regional del Centro, en Huánuco, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos veintiuno.

M. Artemio Añaños, Presidente del Congreso.

Ernesto Yelit, Diputado Secretario.

Aurelio J. Valdivieso. Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, cii> cule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días dei mes de agosto de mil novecientos veintiuno.

A. B. Leguía.

Abraham Rodríguez Dulanto.

A. Rodríguez Dulanto.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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