Tipo de Norma: Ley
Número: 4600
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04600LEY N° 4600
Concediendo autorización a los particulares PARA CONSTRUIR PUENTES Y CAMINOS.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Articulo lo. -Concédese autorización a los particulares para que puedan construir puentes y caminos, entre los distintos lugares de la República, cou la facultad de cobrar pasajes y pontazgos.
Articulo 2o. — Los constructores mandarán ejecutar los estudios técnicos necesarios, contratando ingenieros por su cuenta o recurriendo a la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento, a fin de que les proporcione el ingeniero que deba hacer dichos estudios.
Artículo 3o.—El valor de las obras será pagado por el interesado y el Ministerio de Fomento llevará un registro de las obras ejecutadas y del costo de las
Artículo 4o.—Los Concejos Provinciales correspondientes fijarán los precios de pasaje y pontazgo, así como el tiempo en que deba reembolzarse el capital empleado y sus intereses; sin que el constructor tenga derecho a cobrar pasaje antas de que el Municipio autorice la tarifa correspondiente.
Artículo 5o. — El Ministerio de Fomento otorgará un título al constructor para mejor garantía de sus derechos.
Artículo 6o. — Las disposiciones de esta ley se aplicarán únicamente a la construcción de caminos y puentes nuevos y no a la reparación o mejoramiento de los existentes.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplí, miento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso , en Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos veintidós.
G-. Luna Iglesias, Presidente del Senado.
Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.
/. Alberto Franco, Senador Secretario.
Manuel Jesús Urbina, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé ei debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos veintidós.
A. B. Leguia.
Lauro A. Curletti.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.