Tipo de Norma: Ley
Número: 4504
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04504LEY N° 4504
Ley orgánica de las legislaturas regionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto : el Congreso a dado la ley siguiente :
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo.—Las legislaturas regionales de la República creadas por el artículo 140 de la Constitución, son tres y se denominan del Norte, Centro y Sur.
La del Norte, se forma de los diputados de las provincias de Tumbes; Piura, Aya-baca, Huancabamba, Paita, Sullana; Alto Amazonas, Bajo Amazonas, Ucayali; Chachapoyas, Bongorá, Luya; Mcyobamba, San Martín, Htiallaga, Cajamarcá, Caja-bamba, Celendín, Cutervo, Chota, Contu-mazá, Jaen,Hua]gayoc;Lambayeque, Chi-elayo; Trujillo, Huamachuoo, Otuzco, Pa-táz y Cajamarquilla, Pacasmayo, Santiago de Chuco; Iluaráz, Bolognesi,IIuari, Huai-las, Pallasca, Pomabamba, Santa y Yun-
gay.
La del Centro, de los diputados por las provincias del Callao; Lima, Canta, Cañete, Chancay, Huarochirí, Yauyos, Cajatambo; Pasco, Huancayo, Jauja, Tar-ma, Yauli; Huánuco y Ambo, Huamalíes y Marañón, Dos de Mayo, Pachitea; Aya-cucho, Cangallo y Víctor Fajardo, Huan-ta, Lucatias, La Mar, Parinacochas; Huan-cavelica, Angaraes, Canstrovirreina, Ta-yacaja; lea, Chincha y Pisco.
La del Sur, de los diputados por las provincias de Moquegua; Cuzco, Anta, Acomayo, Calca, Canas y Espinar, Can-chis, Convención, Chumbivilcas, Paruro, Paucartambo, Quispicanchi, Urnbamba; Puno, Ayaviri, Azángaro, Carabaya, Chucúito, Huancané, Lampa, Sandia; Arequipa, Caiiloma, Condesuyos, Castilla, Camaná, Unión, Islay: Abancay, An-dahuajdas, Aimnraes, Antabamba, Gran;
Tarabopata y Manu, Tahuamanu, Tacna
y Tarata.
Artículo 2o.—El número de diputados regionales no podrá ser alterado sino por reforma Constitucional.
Artículo 3o. — Para ser diputado regional se requiere las cualidades establecidas por el artículo 74 de la Constitución. Los impedimentos e incompatibilidades que rigen respecto a los Diputados Nacionales son aplicables a los regionales.
Artículo 4o.— Los diputados regionales serán elegidos al mismo tiempo y por igual período que los Diputados Nacionales. En caso de vacancia parcial se
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.