Tipo de Norma: Ley
Número: 4503
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04503LEY N9 4503
Declarando insubsistente la ley regional QUE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE LOS TELÉFONOS Y SERVICIOS DE LUZ ELÉCTRICA particulares.
EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley-siguiente:
El Congreso de la República PeruanaITa dado la ley siguiente:
Artículo único. — Declárase insubsistente la resolución dictada por el Congreso Regional del Centro, que establece un impuesto sobre los teléfonos y los servicios de luz eléctrica particulares (*).
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos veintidós.
Cesar Canevaro, Presidente de la Cámara de Senadores.
Pedro José Rada y G-AMro, Presidente de la Cámara de Diputados.
J. Alberto Franco, Senador Secretario.
Migad A. Morán. Diputado Secretario.Ai señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, quince de marzo de mil novecientos veintidós.
A. B. Lkguía.
A. Rodríguez Dulanto.{*) LEY N9 320
EL PRESIDENTE DE LA. REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso Regional del Centro ha dado la ley siguiente:
til Congreso Regional del Centro
lia dado la ley siguiente:
Artículo 19- Créase una Junta formada porel Alcalde de Lima, el Director de Beneficencia Pública, el Gerente de la Caja de Depósitos y consignaciones y los cuatro diputados regionales por la provincia; autorizándola para emitir un empréstito hasta de trescientas mil libras peruanas (Lp. 300 000.0 00) en bonos de una y diez libras, con el fin y las garantías que a continuación se indican.
Artículo 29 -La Junta a que se refiere el artículo anterior adquirirá del Gobierno los terrenos fiscales que por su proximidad a la ciudad de Lima juzgue convenientes para ser urbanizados. Estos terrenos serán vendidos por el Gobierno al precio de un sol por metro cuadrado, pagadero en el momento de celebrurse la correspondiente escritura. También podrá la Junta adquirir terrenos de propiedad particular, siempre que reúnan las condiciones de urbanizubili-dad y que su precio uo exceda del fijado para los terrenos fiscales. Las escrituras respectivas quedan exoneradas del impuesto de alcabala.
Artículo 39—En los terrenos adquiridos, se procederá a la construcción de cuatrocientas casas salubres y baratas, dentro de las condiciones siguientes:
A)—Habrá dos tipos de casas, doscientas de cada tipo, cuyo valor comprendido el terreno, debe ser do Lp. 1.000 0.00 respectivamente;
Ji)—Todas las casas serán construidas con l^s materiales mas sólidos y modernos, y estarán dotadas de los servicios higiénicos, bailo, luz y telas metálicas en las ventanas;
Q—La construcción se hará por licitación
ante la Junta y presencia de un Notario Público, que sentará el acta correspondiente y de acuerdo con los planos que por concurso especial adopte la Junta, para cada uno de los tipos de casas.
Artículo 49—Estas casas serán vendidas conforme al Reglamento que dicte la Junta, a personas que reúnan los requisitos de honradez, competencia profesional y buena conducta, que no disfruten de renta mayor de veinticinco libras al mes; debiendo, además, ser peruanos y casados. Para entraren posesión de una casa, pagará un trimestre, que se descontará a la cancelación del contrato.
Artículo 59—Las ventas se harán al plazo de quince años, pagaderos por mensualidades adelantadas del 129 del 4 % de intereses y 4 % de amortización. Podrá también hacerse ventas a menor plazo, siempre que los compradores lo soliciten. En estas ventas deberán cobrarse el
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.