Ley Nº 4406

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 04406

LEY N° 440(>

Mandando erigir un monumento al Gran

Mariscal don Antonio José de Sucre,

EN LA CIUDAD DE A VAOUOIIO.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Con (/reso de Ja República Peruana

Considerando:

lo. —Que es un manifiesto anhelo del sentimiento público consagrar a la memoria del Gran Mariscal de Ay acucho,

don Antonio José de Sucre, un monumento digno de la gratitud nacional y del héroe que inmortalizó su nombre, sellando la independencia del Perú, con la gloriosa victoria del 9 de diciembre de 1824, como General en Jefe del Ejercito Unido;

2o. — Que con tal merecido homenaje debe solemnizarse el próximo Centenario de la Batalla de Ayacucho;

Tía dado la ley siguiente:

Artículo lo.— Eríjase, en la ciudad de Ayacucho un monumento con la estatua ecuestre del Gran Mariscal don Antonio José de Sucre, como testimonio de admiración y gratitud por su heroico y valioso concurso a la causa de la independencia nacional.

Artículo 2o. —- Vétase para el objeto indicado la suma de cinco mil libras pe

ruanas de oro, que se consignarán en el Presupuesto General de la República para el año de 1922, incluyéndose en el de 1921», una partida por la cantidad que falte para el costo total de la obra.

Articulo Jo.—El monumento a que se contrae esta ley, se inaugurará el 9 de diciembre de 1924.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes fie noviembre de mil novecientos veintiuno.

Césau Canevaro, Presidente de la Cámara de Senadores.

Pedro José Rada y Gamio, Presidente de la Cámara de Diputados.

J. Alberto Franco, Senador Secretario.

Juan M. Ydñev.: León, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos veintiuno.

A. B. Leguía.

Lauro A. Curietti.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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