Ley Nº 436

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Tipo de Norma: Ley

Número: 436


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 00436

LEY N.° 436 Nueras plazas en el ramo de telégrafos

CENTRO TELEGRÁFICO DE CASMA

Oñcina de Chao

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único. Consígnese en el pliego de Gobierno del presupuesto general, ramo de Telégrafos, las siguientes partidas:

SECCION DE LINEAS

Al mes Al año

Para un Inspector encargado de la vigilancia de las líneas telegráficas del Sur....£ 17.0.00 204*

CENTRO TELEGRÁFICO DE PIURA

Oñcina de la Tina

Para un telegrafista en la frontera del Ecuador, frente al Macará, en el lugar denominado la Tina.. 6.2.50 75

Oñcina de Suyo

Para un telegrafista ..... 8.7.50 105

m ,, reparador.......... 4.0.00 48

CENTRO TELEGRÁFICO DE LA LIBERTAD

Oñcina de Pacasmavo

Para un ayudante..........£ 6.2.50 75

,, ,, reparador......... 4.0.00 48

Oñcina de Tembladera

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

,, ,, reparador......... 4.0.00 48

Para un telegrafista....... 8.0.00 96

CENTRO TELEGRÁFICO DE LIMA

Oñcina de Canta

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

,, ,, reparador.......... 4.0.00 48

,, ,, conductor......... 1.0.00 12

Oñcina de Yangas

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

,, reparador.......... 4.0 00 12

Oñcina de Santa Ana

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

,, ,, reparador.......... 4.0.00 48

Oñcina de Ancón

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

CENTRO TELEGRÁFICO DE PUNO

Oñcina de Ñuño a

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

Oñcina de Santa Rosa

Para un telegrafista........ 6.2:50 75

,, ,, reparador......... 4.0.00^ 48

CENTRO TELEGRAFICO DE AREQUIPA

Oñcina de Pamoacolca

M.

Para un telegrafista........ 6.2.50 75

,, ,, reparador.......... 4.0.00 48

,, ,, conductor.......... 1.0.00 12

CENTRO TELEGRÁFICO DE CAJAMARCA

Oñcina de Contumazá

75

48

12

75

Para un telegrafista....... 6.2.50

,, reparador.......... 4.0.00

,, ,, conductor.......... 1.0.00

Oñcina de Cajamarca

Para un ayudante......... 6.2.50



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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