Ley Nº 4233

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 04233

Ley No. 4233

Cédulas de Cesantía o Jubilación

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

1/ Congreso de ¡a República Peruana lia dado la icy siguiente.

Artículo 19- K1 Poder Ejecutivo no podrá expedir cédula de cesantía, ni de jubilación, a ningún funcionario o caldeado público titular, si no acredita íaber sufrido en sus haberes, el descuento del 4%, establecido en la ley de la materia por razón de montepío o abo-1h vmirn;i :\ míe asciende dieho des-

cuento, por el número de años de servicios (jue se le hubiere declarado de abono en su libreta.

Artículo 2 9—Tampoco podrá el Ejecutivo expedir dichas cédulas a los funcionarios y empleados públicos titulares i ue hayan desempeñado o desempeñen, dentro o fuera del territorio de la República, cargos o comisiones, por cuenta del Estado, si no acreditaran haber'Sufrido, en sus haberes correspondientes el citado descuento.

Artículo do Exceptúanse de las disposiciones de esta ley, las cédulas de jubilación y cesantía por causa de invalidez absoluta del funcionario o empleado míe las soliciten y por haber llegado



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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