Ley Nº 4232

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 04232

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15L PRESIDENTE de la REDUPLICA

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Por cimillo: el Congreso ha «lado la ley riguirnle:

El Congreso de la Itepáblica Peruana.

Na dudo la loy siguionle:

Articulo i.°—Uuodau suprimidas las Junlus Departamentales croadas por ley do doscunlralizacion fiscal do Id de noviembre do 1886.

Artículo y.'■—T as rentas departamentales pasarán a. sor rentas municipales, con excepción de his (píese hallan señaladas por leyes especiales para atender determinados servicios públicos.

Artículo —Una vez terminados los objetos o ser . icios a que están afectas las rentas departuínentales, pasarán a ser también rentas municipales.

Artículo U0—Los bienes de las Juntas

Departamentales pasarán larnbién a Ser bienes municipales, adjudicándose a los respectivas concejos de provincia de la circunscripción oii que los. bienes so hallen ubicados.

Articulo 5."—Los muebles, enseres y demás objetos, de propiedad de las Juntas, asi cómo sus archivos do Secretaría

y Tesoro ría, serán entregados u los concejos municipales de las capitales de los departamentos en que las Juntas funcionan, bajo doble in<. ciilui ¡o que será intervenido por oi Presidente cesan Lo de la Junta, por el Alcalde y Síndicos municipales y perol Profecía respectivo. El inventario se extenderá ante Notario Público, entregándose lino de los ejemplares a los pursoueros del Concejo y el otro al Prefecto para su remisióu al Tribunal de Cuentas,

Articulo G.°—Las subvenciones acordadas actualmente podas Juntas Departamentales, ou virtud do leyes especiales, a las beneficencias o instituciones (fe caridad e instrucción, serán cumplidas por los Concejos Pro inoiales, de conformidad con los últimos presupuestos dopartamoutalos, deduciéndolas a cada provincia en proporción a «us ingresos.

Artículo 7.°—La participación que a las Juntas Departamentales so asigna como impuesto de sucesión, conforme a la loy vigente, se distribuirá proporcionalmente entre los concejos provinciales.

Articulo 8."—Sólo serán do responsabilidad común de los concejos provinciales, todas las obligaciones que tengan carácter departamental «n sus beneficios; entendiéndose como tales las que aprovechan a dos o más provincias y que se hallan sustentadas por leyes especíales.

Artículo 0.°—Los empleados de las Juntas Departamentales cuyos servicios no sean aprovechados por los concejos de la capital do departamento, gozarán de los derechos que acuerda la ley de 22 de cuero de 1850, conforme a sus disposiciones, si tienen más do veinte años do servicios, y con cargo al prestí puesto geno-ral do la República.

Los empleados cuyos servicios no fiasen do cinco años percibirán, por únasela voz, una gratificación do (los sueldos;

y do tros, aquellos quo tengan mayor tiempo.

Artículo 10.°—El mobiliario, el mnle-rial y los demás enseres de la Junta Departamental de |Jma, se distribuirán en

la proporción requorible entro ci Concejo

Provincial de Lima y los distritales de nueva creación en la provincia de este nombre.

Artículo n9—El pago de haberes de los médicos titulares y de las obstétricos quo corría a cargo de las juntas y cuyo servicio es de interas general, se hará eti lo sucesivo, con fondos fiscales, en las

provincias en que no excedan de ochocientas libras las rentas que por virtud docstn ley se adjudican a los respectivos municipios.

CimiiiiiHjiic.se al Poder Ejecutivo

pan que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en(Limn, a los diez días riel mes fie marzo de mil novecientos veintiuno.

* .. A'-r

A. li. Rehoya. - Presidente del Sonad o.

Julio AhcJ Rnygudn.— Vicepresidente (lela Cámara de Diputados.

P. Alux. AI i i na,—-Senador Sccrcl ario.

Miguel A. Moran— Diputado Secreta

rio.

Al señor Presidente déla, República.

Por tanto: mando se imprima, puhlí que, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los catorce días del mes de mar 20 de mil novecientos veintiuno,

A. IL Liíulua.

A. Rodríguez I)tthm(f).



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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