Ley Nº 4234

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Número: 4234


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 04234

Ley N° 4234

Modificando el Reglamento Interior de

las Cámaras Legislativas

L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la lev siguiente:

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El Congreso de ¡a República Periuimi Ha dado la lev siguiente:

Artículo lo.—Modifícanse los artículos lo. al 6o. correspondientes al título \T del Reglamento Interior de las Cámaras en los siguientes términos:

Articulo lo - Las sesiones ordinarias de las Camaras se abrirán todos los dias a las 3 de la tarde y no podran cerrarse antes de las 9 de la noche siempre que hava asuntos a la orden del día.

Dichas sesiones se dividirán en dos pe ríodosque se denominarán primera y segunda hora y comprenderán, respectivamente de 5 p. m. a 6 p. m. y de 6 p. m, a la hora en que termine la sesión.

En la primera hora se ocupará la Cámara en primer termino de la lectura y aprobación de la minuta del acta anterior, que después de aprobada, se firmará por el Presidente y el Secretario. Se dará cuenta en seguida de los oficios y demás documentos enviados por el Po-

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der Ejecutivo o por el Poder Judicial; de los que dirija la otra Cámara, de las proposiciones nuevamente hechas por los señores representantes, de los pedidos escritos o verbales de éstos y de todos los demás asuntos, documentos o memoriales que constituven el desnacho v en el orden aquí establecido.

La primera hora será suspendida, indefectiblemente. a las 6 p. m. cualquiera, que sea la naturaleza e importancia de los asuntos en tramitación, reservándose 'para el siguiente día aquellos de que no so llegare a dar cuenta En la presentación y tramitación de cada uno de tales asuntos se observara un orden rigu-roso de presentación v despacho.

La segunda hora se dedicará en forma exelusiva ai debate de los proyectos y dictámenes que se encuentren “a la orden del día.” observándose en ese debate en las votaciones respectivas el mismo orden numérico v cronológico de presentación que han tenido en el despacho los respectivos dictámenes olas res-

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pectivas dispensas de trámites.

Cuando la Cámara ha\Ta acordado a indicación de la Mesa o a solicitud de algún representante, la preferencia en el debate de una proposición, proyecto, dictamen, moción o acuerdo de cualquiera naturaleza, dicha preferencia se entiende sobre todas las anteriormente

acordadas, salvo especificación en contrario; y no podrá ser acordada sino en votación nominal y por el voto conforme de los dos tercios del total de los miembros presentes en el debate.

Artículo 5o —Para abrir las sesiones posteriores a la instalación del Congreso en su primera hora, basta una tercera.

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partedel total de los miembros de la Coi-niara respectiva; pero para poder pasar a la segunda hora es indispensable que se halle presente la mitad imás uno del tot¿ii de lus miembros de dicha Cámara.

A fin de computar el quorum en cada una de estas estaciónesele la sesión,se pa-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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