Tipo de Norma: Ley
Número: 4126
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04126Ley IM.° 4126
Saneamiento de las treintidos ciudades que se indican y destinando rentas para ese objeto.
el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
”°r cuanto: el Congreso de la República Pe-ruana ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo i.°—Facúltase al Poder Ejecutivo para que contrate la ejecución de las obras necesarias para' dotar a las ciudades de Lima, Callao, Magdalena, Miraflores, Bellavista, Chorrillos, Barranco, La Punta, Ancón, Arequipa, Cuzco, Puno, Trujillo, Chiclayo, Lam-bayeque, Piura, lea, Caj amarca, Huaraz, Huánuco, Cerro de Pasco, Huancayo, Aya-cucho, Huancavelica, Abancay, Iquitos, Chachapoyas, Moyobamba, Moquegua, Tumbes, Locumba y Jauja, de apropiados servicios) de agua y desagüe, pavimentación y eliminación de basuras, aprovechando, en lo posible, las instalaciones actuales y los estudios realizados sobre la materia.
Declárase de utilidad pública las empresas de aguas existentes, debiendo, en consecuencia, expropiarlas el Gobierno, previa justa tasación.
Artículo 2.°—Destínase a tal objeto, especialmente, las siguientes rentas:
A) El producto libre de las pensiones de agua que se obtengan de las obras realizadas y por realizar en dichas ciudades, ya sean
de propiedad fiscal o municipal.
•B) Un impuesto adicional de diez por ciento sobre los derechos de importación de las mercaderías afectadas a derechos que se introduzcan por todas las Aduanas de la República..
C) El importe de los predios urbanos
de todas las propiedades ubicadas en las poblaciones ya enumeradas, el de los predios rústicos de la provincia, del Callao y de aquellas en que están comprendidas las ciudades beneficiadas y el excedente de los predios rústicos de la provincia de Lima, una vez hecho el servicio del empréstito para el Colegio de Guadalupe, a que se refiere la ley N.° 561, debiendo considerarse el íntegro de estos predios después de la cancelación del citado empréstito.
El producto de los predios rústicos y urbanos mencionados pasará a ser renta fiscal desde el semestre dentro del cual se proporcione el contrato.
D) Un arbitrio de canalización y pavimentación que pagarán los propietarios de los inmuebles situados en las calles en que se realicen , efectivamente, esas obras, con arreglo a la tarifa que fijará el Gobierno.
Artículo 3.0—El Gobierno al fijar la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas:
A) Se cobrará arbitrio de canalización en todas las calles va sea que ahora la tengan o no.
B) La tasa de arbitrio de canalización se establecerá por metro lineal de fachada y en la cantidad suficiente, para que lo erogado por todos los propietarios de cada calle sea igual al costo de la obra en ella realizada cuando no tenga canalización; y sólo del cincuenta por ciento de dicho costo cuando la tenga.
C) El arbitrio de pavimentación será igual al costo de la obra en las calles comerciales, entendiéndose por tales, aquellas que están constituidas por lo menos por un setenta por ciento por establecimientos comerciales; de medio a un cuarto en las calles dedicadas a casas de habicación de primera clase y de un cuarto a un décimo en las calles dedicadas a las otras clases de casas de habitación, a las
que tienen más de 25 metros de ancho, avenidas de circunvalación e interurbanas.
El Gobierno al hacer el arancel de cuotas correspondientes a las distintas calles, tendrá también en cuenta, el valor del terreno, el área de las casas en ellas existentes y
el rendimiento líquido de ellas.
Artículo 4.—El Gobierno queda autorizado para fijar la tarifa conforme a la cual deben abonarse las pensiones de agua en las ciudades mencionadas.
Artículo 5.0—El Gobierno establecerá la administración que crea conveniente para la recaudación de todas las pensiones de agua v demás rentas y arbitrios de que trata esta ley; por tanto en la recaudación y el manejo
de las rentas, se aprovechará en su máximo
posible, elemento y profesionales peruanos.
Artículo 6.°—Facúltase, igualmente, al Poder Ejecutivo para que dé en garantía efectiva, las rentas de que tratan los incisos A,
B y C de los artículos i.° y 2.0; y para que de cualquier otro modo disponga de ellas1, siempre que su mente sea aplicada a la ejecución de estas obras o al servicio de las obligaciones que, a su juicio, fuere preciso contraer con tal objeto.
Artículo 7.0—La Compañía con que se contrate estas obras, quedará obligada, si el Gobierno lo juzgare conveniente, a la administración y conservación de ellas por un período que fijará el Gobierno en cada caso.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.