Ley Nº 4125

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 04125

Ley N.# 4125

Expropiación para obras de saneamiento en 23 ciudades de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguente:

Artículo i.°—Las expropiaciones que sea necesario efectuar para llevar a cabo las obras de saneamiento proyectadas en veintitrés ciudades' de la República, va se refieran a bienes inmuebles, a derechos de agua para riego o fuerza motriz, o a cualquiera otra especie de propiedad, se sujetarán únicamente a los trámites fijados por esta ley.

Artículo 2.0—Declarada por el Poder Ejecutivo la necesidad de expropiar un inmueble, derecho de agua, o cualquier otra especie de propiedad o derecho, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia de la provincia en que esté radicada dicha propiedad. En el expediente deberá insertarse la tasación que los ingenieros del Gobierno hayan hecho y la constancia del registro de la propiedad inmueble de estar o no registrado el bien, materia de la exprcpiación; y en caso afirmativo el nombre del propietario.

Artículo 3-°—El Juez de Primera Instancia hará notificar al propietario la tasación hecha por los ingenieros del Gobierno, para que dentro del tercer día manifieste su allanamiento a ella o nombre perito de su parte.

Artículo 4.0—Si la tasación del perito del propietario no es igual a la de los ingenieros del Gobierno, el Juez nombrará perito dirimente, cuando proceda, según el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 5.0—Producido el informe del dirimente y depositado por el Gobierno o por la Empresa constructora de obras en la Caja

de Depósitos y Consignaciones el precio de

tasación que dicho informe arroje, se entregará el valor de lo expropiado al propietario, luego que se otorgue la escritura de la trasferencia por el mismo o por el Juez en caso de negativa. Realizada esta diligencia, el Juez de Primera Instancia dará posesión inmediata al Gobierno o a la Empresa constructora del bien expropiado; con cuya posesión procederá uno u otra a utilizarlo o demolerlo, sin esperar apelación o incidente judicial que se promoviera al respecto, aunque fuera iniciado por arrendamiento por tiempo determinado.

Artículo 6.°—Caso de no ser conocido el propietario del bien por expropiarse, en razón de no estar registrado su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble, el Juez de Primera Instancia lo llamará por avisos publicados, por tres veces, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se halle ubicado el bien, materia de la exprcpiación ; y, a falta de periódicos en la localidad, por carteles fijados en el local del Juzgado durante ocho días consecutivos. Si aún así no se presentara el propietario, el Juez de primera Instancia procederá a nominar el perito que a aquel le corresponde; y si la tasación de este perito no concuerda con la de los ingenieros del Gobierno, nombrará el dirimente en la forma expresada en el artículo 4.0.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos' veinte.

A. E. Bedoya.—Vice-Presidente del Senado.

J. M. Rodríguez.—Vice-Presidente de la Cámara de Diputadas.

Juan Antonio Portella.—Secretario del Senado.

Miguel A. Moran.—Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mavo de mil nove-cientos veinte.

A. B. LEGUIA.

J. Ego-Aguirre.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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