Tipo de Norma: Ley
Número: 4123
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04123Gobierno, en Lima, a de mayo de mil nove-
LEGIjIA.
Ley N.° 4123
Prohibiendo aumentar el alquiler de las habitaciones que no exceda de diez libras mensuales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso de la República Peruana ha dado la lev siguiente:
El Con o fes o de la República Peruana.
Ha dado la lev siguiente:
Artículo i.°—No podrá aumentarse el alquiler de las habitaciones que no exceda de diez libras mensuales.
Artículo 2.0—Sólo podrá aumentarse bi tasa de los alquileres que excedan de diez libras mensuales y que no hayan sufrido aumento en el bienio anterior. Estos aumentos no podrá hacerse en una medida mayor del diez por ciento del tipo que tuvieron en los dos años últimos.
Artículo 3.®—Cuando el deshaucío se funde en la falta de pago de la merced conductiva, no se considerará procedente la demanda sino en relación con los alquileres cuya tasa guarda estricta conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.0—No será exigióle y quedará sin ningún efecto, toda alza de alquileres efectuada a partir del 15 de marzo último, en cuanto se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5. —No podrá exigirse el pago adelantado por más de una mensualidad.
Artículo 6.°—No son susceptibles de renuncia los derechos que esta ley reconoce a los inquilinos.
Artículo 7.0—En los casos de aviso de despedida, o de aumento de la merced conductiva de los inmuebles habitables, los jueces podían conceder al conductor, para la desocupación, un plazo de dos a doce meses, siempre que esté al corriente en el pago de los alquileres.
Artículo 8.u—Queda modificada, en cuanto al plazo, la primera parte del artículo 1559 del Código Civil y derogada toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Artículo 9.0—Esta ley tiene carácter de transitoria y sólo durable mientras subsista la actual crisis del arrendamiento de las casas para habitación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos veinte,
A. E. Bedoya.—Vice-Presidente del Senado.
J. M. Rodríguez.—Vice-Presidente de la Cámara de Diputados.
Juan Antonio Portilla.—Secretario del Senado.
M'ujueb A. Moran,—-Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto miando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de los doce días del mes cientos veinte.
P. C. Fue lis,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.