Ley Nº 4122

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 04122

Ley N.° 4122

Estatuyendo que las autoridades políticas están en la obligación, bajo las responsabilidades que se indican, de tener en servicio el íntegro de la dotación del personal de *a

gendarmería y guardia civil que actúa bajo sus órdenes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Conpreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo i.°—Las autoridades políticas están* obligadas a tener, en servicio, el íntegro de la dotación del personal de la gendarmería y guardia civil que actúa bajo sus1 órdenes solamente con el fin para el que han sido creadas.

Artículo 2.°—Los Prefectos y Subprefectos que infringieran el artículo anterior serán inmediatamente destituidos.

Serán también responsables los Tesoreros Fiscales, los Pagadores de Policía, en los lugares donde los hubiere, y los Jefes y oficiales de las fuerzas de policía y gendarmería. Artículo 3.0—Las autoridades políticas que

fueren acusadas de tener plazas supuestas en las gendarmerías y policía de su mando, una vez comprobada la acusación, serán obligadas a devolver los socorros que indebidamente hubieren percibido, quedando inhabilitadas por cuatro años para desempeñar cualquier puesto público.

Artículo 4.0—Las Direcciones de Gobierno y de Policía llevarán en libro especial, la nómina de las autoridades políticas que hubieren sido destituidas por tener plazas supuestas en

las fuerzas de su mando.

Artículo 5.0—Los Tesoreros Fiscales que paguen socorros por plazas supuestas1 quedan sujetos a las penas señaladas en los artículos 2.0 y 3.0 de esta ley.

En el Ministerio de Hacienda se anotará en un libro especial los nombres1 de los Tesoreros Fiscales destituidos por complicidad en el delito designado en el artículo 3.0.

Artículo 6.°—Concédese acción popular pa-r.cusar a las autoridades políticas por infracciones a esta lev.

Artículo 7.0—Los Tesoreros y Pagadores no considerarán como presentes a los gendarmes y policías que se encuentren de guarnición en las provincias si no se acompaña una certifi

cación gratuita de los alcaldes, subprefectos y jueces de primera instancia de las circunscripciones en donde presten sus servicios, o por lo menos de dos de éstos funcionarios, en la cual conste el nombre y apellido de los gendarmes y policías destacados.

Los Tesoreros y Pagadores que ejecuten abonos mensuales s¡n este requisito perderán el cargo inmediatamente.

En cosa de destacarse fuerza a los distritos firmará el calificativo el juez de paz o un vecino notable, a falta de juez.

Artículo 8.°—Las disposiciones anteriores serán aplicables también en lo que se refiere al número y mantención del ganado de las ganda rme rías.

Artículo 9."—El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley para su mejor cumplimiento.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos veinte.

A. E. Bedoya.—Vice-Presidcnte del Senado.

J. M. Rodríguez.—Vice-Presidente de la Cámara de Diputados.

Juan A ni orno Portel la.—Secretario del Senado.

Migad A. Morón.—Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando ce imprima, publique,

circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo de mil nove-cientos veinte.

A. B. LEGUIJ.

G. Leguía y Martínez.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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