Ley Nº 4116

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Número: 4116


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 04116 Ley N." 4116

Miguel

Al señor

Por

circule

Acuñación de moneda de níquel en piezas de 20 y 10 centavos-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1."—Autorízase a la Junta de Vigilancia de la Emisión de Cheques Circulares, para que mande acuñar moneda de níquel por un valor nominal de doscientas mil libras en piezas de 20 centavos y de cien mil libras en piezas de 10 centavos. La ley, diámetro v tolerancia serán las establecidas por las

leyes Nos. 2425 y 2499.

Artículo 2."—Los tenedores de certificados de depósito de cincuenta centavos podrán solicitar de la Junta de Vigilancia, el canje de éstos por cheques circulares, en cuyo caso la garantía que sustenta los primeros, pasarán a formar parte de la de los cheques circulares que ]u junta está autorizada a emitir, conforme a la última, parte del artículo 2.0 de la ley N.° 2776 y el artículo i.° de la N.° 3063.

Artículo 3."—La Junta de Vigilancia dedicará la moneda de níquel mandada acuñar por el artículo i.° de la presente ley, al recojo de los1 certificados de depósito de cincuenta centavos, emitidos conforme a la N.° 2429, que estuviesen todavía en poder del público; podiendo poner en circulación la moneda de níquel que no sea canjeada por dichos certificados de depósito de cincuenta centavos, a medida que las circunstancias lo requieran, por cantidades iguales a las1 que el Gobierno, Bancos, Industriales y Comerciantes depositen en la Caja de la Junta, en Lima, en Cheques Circulares, en moneda de oro peruana o inglesa,

en lingotes de oro en la proporción de siete

gramos i trescientos vientitrés miligramos de oro fino por libra, en moneda sellada de plata o en barras del mismo metal en la proporción de 25 gramos de 9 décimos finos por sol.

Artículo 4.0—Las cantidades que la Junta de Vigilancia reciba por las monedas de níquel, y las que correspondan a la garantía de los certificados de depósito de cincuenta centavos, canjeados por níquel, servirán para incrementar el fondo de conversión de las monedas de diez y veinte centavos, la que se efectuará en la oportunidad que fija la ley N.° 2425.

Artículo 5-°—Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley serán cubiertos con parte de los intereses que devengan los depósitos constituidos en Bancos Extranjeros a que se refiere la ley N.° 2776.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de mavo de mil novecientos veinte.

A. E. Bedoya.—Vi ce-Presiden te del Senado.

J. AL RODRÍGUEZ.—Vire-Presidente de la Cámara de Diputados.

Juan Antonio P orí ella.—Secretario del Senado.

A. M oran.—Diputado Ssccrtario. Presidente de la República.

tanto: mando se imprima, publique.

y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a a los once días del mes de mavo de mil nove-

cientos.' veinte.

A. fí. LEGUIA.

F. C. Fiirhs.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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