Ley Nº 4113

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 04113

Ley IM.° 4113

Conscripción vial—Estableciendo en todo el territorio de la República el servicio obligatorio para la construcción y la reparación de los caminos y obras anexas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Nacional ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.°—Establécese en toda la República, el servicio obligatorio para la construcción y la reparación de los caminos y obras-anexas, el que se denominará “Conscripción Vial” o “Servicio de Caminos”, y al cual estarán sujetos todos los varones residentes en el territorio, peruanos y extranjeros, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 6o años.

Artículo 2.°—La base para el establecimiento de este servicio será el Registro Militar, el que se completará con el empadronamiento de tocios los peruanos de iR a 21 años de edad y de 50 a 60 años, así como de todos* los extranjeros de 18 a 60.

Artículo 3.0—Este servicio comprende la obligación de trabajar para los caminos públicos, cierto número de días al año en relación con la edad, a saber;

n) de 18 a 21 años, 6 días;

b) de 21 a 50 años, 12 días»;

c) de 50 a 60 años, 6 días.

Artículo 4.0—Esa faena podrá prestarse para la clase b solamente en dos períodos anua

les' de una semana útil semestral.

Artículo 5.0—La conscripción vial podrá redimirse por todo contribuyente sin excepción, mediante el abono en efectivo del valor de los jornales correspondientes, cuyo tipo será fijado para cada región.

Artículo 6.°—También podrá redimirse de su labor, en el trabajo de otro contribuyente, de la misma clase, con aprobación de la comisión o jefe encargado del servicio distrital.

Artículo 7.0—Este servicio se prestará, salvo casos excepcionales;, en el mismo distrito, nc pudiéndose llevar los contingentes de una provincia a otra.

Artículo 8.°—El Estado concurre a la prestación de estos servicios con las herramientas y explosivos necesarios, así como la coca y bebidas en las regiones donde este sistema de gratificación esté establecido por la costumbre, en la ejecución de los trabajos voluntarios para las comunidades.

Artículo g.°—T odor; les conscriptos al presentarse por primera vez al servicio, recibirán una libreta de conscripción vial, sellada y rubricada, la cual contendrá todos los datos de su inscripción en el registro y en la que se irá dejando constancia semestralmente del cumplimiento de la obligación o de la forma en que se ha verificado la redención. Servirá en todo tiempo para que cada contribuyente tenga constancia de sus obligaciones y deberes y para que pueda comprobar en todo tiempo su situación ante esta lev.

Artículo io.°—Los exceptuados del servicio recibirán, así mismo, su libreta para los efectos de la segunda parte del artículo anterior.

Artículo ii.°—Estarán exceptuados absolutamente del servicio:

a) Los militares en servicio durante el tiempo que éste dure.

b) Los individuos incapacitados para el

trabajo, por defecto físico o enfermedad incurable.

Estas excepciones para ser válida deberán tramitarse conforme lo prescribe el servicio militar.

Artículo 12.0—Las autoridades políticas y de policía estarán obligadas a prestar su concurso inmediatamente v el de la fuerza de su dependencia, a cada una de las comisiones, encargadas del cumplimiento de esta ley, cuando éstas; lo soliciten, para el desempeño de sus atribuciones, loda desatendencia o demora a! respecto, tienen como consecuencia la pérdida del empleo.

Artículo 13.0—Los jefes o autoridades que, indebidamente o con fines; de lucro, obligaran a trabajar por la fuerza, o remitiesen a las cuadrillas a quienes no estén comprendidos legalmente en el servicio o lo hubieran ya cumplido; así como los que pretendieran obtener dinero extorsionando con sus amenazas u otros medios ilegales; serán condenados a dos años de cárcel.

Artículo 14.0—Los fondos1 provenientes de este servicio, serán exclusivamente destinados al objeto para el cual han sido creados, o sea,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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