Ley Nº 4036

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 04036

Ley N°. 4036.

Declarando que el tiempo de servicios en un cargo judicial que se renuncie, es de abono para los efectos de la jubilación y cesantía, si posteriormente se adquiere otro cargo judicial.

JUAN DE DIOS SALAZAR Y

OYARZÁBAL,

Presidente de la Cámara de Diputados.

Aurelio Arnao.—2o. Vice-Presidente del Senado.

Juan Pardo.—Diputado Presidente.

Miguel D. González.—Senador Secretario.

Santiago D. Par odi.—Diputado Secretario.

(*) El texto del artículo modificado dice así: Art. 51.—“Pierden todos los derechos y honores derivados del cargo, los que son destituidos en juicio criminal, los que lo abandonan y los que lo renuncian”.

Ejercitando como Presidente del Congreso la facultad que le concede el artículo 106 de la Constitución del Estado,

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.—El tiempo de servicios en un cargo judicial que se renuncie, es de abono para los efectos de la jubilación y cesantía, si posteriormente se adquiere otro cargo judicial en que se devenguen los mismos goces, y siempre que la conducta del funcionario que reclame el reconocimiento de servicios, hubiese sido satisfactoria a juicio de la Corte Suprema.

Artículo 2o.—Queda modificado el artículo 51o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto se oponga a la presente. (*)

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos dieciocho.

Al Sr. Presidente de la República.

Por tanto; y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Ejecutivo, en observan cía de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, mando se imprima, publique circule y comunique al Ministerio de Jus ticia, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Sala de la Presidencia de la Cámara de Diputados, en Lima, a los un días del mes de marzo de mil novecientos veinte.

Juan de D. Salazar OyarzÁbal.—Pre sidente del Congreso.

Aligue! A. Aloran.—Secretario del Congreso.

J. A. Núñez Chávez— Secretario del Congreso.

Lima, 10 de marzo de 1920.

Numérese, regístrese, comuniqúese y archívese.

Salomón.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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