Ley Nº 336

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Tipo de Norma: Ley

Número: 336


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LEY N.° 336

Impuesto á la exportación de la moneda de plata

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

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El Congreso ele hi República. Peruana Ha dado la lev siguiente:

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Art. l.° Autorízase al Poder Ejecutivo para gravar la exportación de la moneda nacional de plata con un derecho, superior en un cincuenta por ciento, á la diferencia entre su valor legal, establecido por la ley de 13 de octubre de 1900, y su valor intrínseco, que será indicado semanalmente al Ministerio de Hacienda por la Cámara de Comercio de Lima.

Art. 2.u Los pasajeros y el personal de vapores y buques, no podrán llevar consigo, al salir del territorio nacional una suma mayor de diez soles de plata. Todo exceso caerá en comiso.

Art. 3.° Los embarcadores de pasta de plata, al correr las pólizas de exportación en la aduana, presentarán un certificado cjue acredite el asiento mineral ó la oficina metalúrgica de donde proceden dichas pastas.

Art. 4.° Toda compañía ó persona que desee fundir ó amalgamar plata fina, solicitará, previamente, autorización del gobierno, por intermedio de las autoridades u oficinas que éste designe. El Poder Ejecutivo tendrá facultad para nombrar delegado que certifique que tal operación se efectúa con elementos minerales que no provengan de moneda.

Art. 5.° Queda prohibido fundirla moneda nacional de plata.

Art. 6° Los contraventores de las prescripciones que preceden sufrirán la pena de comiso de las pastas ó monedas nacionales que fundiesen ó tratasen de exportar .

Art. 7.° Todo aquel que denunciara las violaciones de esta ley tendrá derecho al total del comiso que se declare ó de la multa que se imponga.

Art. 8.° Autorízase al Poder Ejecutivo para castigar á toda persona que infrinja las disposiciones legales sobre equivalencia de la moneda con multa de cincuenta por ciento del importe total de la operación que realice

Art. 9.° El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso. en Lima, á los 15 días del mes de noviembre de 1906. —AI. C. Barrios, Presidente del Senado. — Juan Pardo. Primer Vice-Presidente de la H. Cámara de Diputados.—José Manuel (úarcía, Senador Secretario.—A. F. León, Diputado Secretario.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.—Casa de gobierno, Lima, 16 de noviembre de 1906.— José Pardo.— A. B. Leguía.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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