Ley Nº 3054

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 03054

LEY N.° 3064.

Reforma del Código Penal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1,°— Modifícase el artículo doscientos setenta y ocho del Coligo Penal ealos siguientes términos:

No se procederá á formar causa por

los delitos á que se refiere este título, sino por querella ó denuncia de la interesada, ó de la persona bajo cuyo poder se hubiese hallado cuando se cometió el delito; debiendo el consejo de familia nombrar á la agraviada, en caso necesario, el correspondiente defensor.

La denuncia podrá hacerse ante el Juez de primera instancia ó el de paz del lugar donde se ha cometid o el delito, ó & rite cualquiera autoridad política; debiendo en el último caso, ratificarse en ella el denunciante ante el Juez que debe instruir el sumario.

Si el delito se cometiera contra una impúber que no tenga padres ni guardador, puede entablar la denuncia cualquiera del pueblo ó procederse de oficio, lo mismo que en el caso de que el delito

fuera perpetrado por su ascendiente, guardador ú otra persona encargada de la guarda de la menor.

Artículo 2.°—Las causas á que se refiere el artículo anterior se seguirán P

los trámites señalados para las de o fie1, y con intervención del Ministerio PlSC£,¿ no siendo aplicables en esos juicios artículos ciento treinta y uno v f115--treinta y nueve del Código de EojulC mientos' Penal.

Artículo3.°—Modifícase el artículo setenta del Código de Enjuiciamientos Penal en estos términos:

En las causas que se siguen por los trámites de oficio, se decretará por precaución, la captura y detención de los presuntos reos, siempre que haya cuerpo de delito é indicios de culpabilidad.

En flagrante delito, se efectuará la captura sin necesidad de órden escrita; salvo lo dispuesto para las causas que requieren querella ó denuncia con arreglo al artículo primero.

Artículo 4.®—Al que públicamente injuriare á otro, sea por escrito ó de palabra, empleando alegorías ó pinturas, ó de cualquiera otra manera se le castigará con multa de una á cien libras oro sellado según las circunstancias.

Las íhjurias leves se castigarán con multa de un sol á cinco libras oro sellado.

Artículo 5.°—Al autor del delito de calumnia se le impondrá la pena de arresto mayor del primero al cuarto grado,

según las circunstancias y multa de una á cien libras.

Después de cumplida la décima parte

de la condena de arresto, puede el reo libertarse de la diferencia, consignando dos soles por cada día de exoneración del arresto; y en este caso, el Juez ordenará.inmediatamente que se le ponga en libertad.

Si el reo probare la imputación, quedará libre de pena.

Artículo 6.®—Queda comprendido en los dos artículos anteriores el reo de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca que rehúse dar en juicio explicación satisfactoria sobre ella.

Artículo 7.°—En cualquier estado del juicio sobre injurias ó calumnia, mientras no se haya pronunciado sentencia en primera instancia, puede el acusado retractarse incondicional y públicamente del delito, por medio de escrito presentado al Juez; quien, previa legalización de la firma, expedirá auto cortando la causa.

Por este hecho queda obligado el acusado á pagar las costas del juicio y los gastos de publicación de su retracta-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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