Ley Nº 30299

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 30299

545146 NORMAS LEGALES

El Peruano

Jueves 22 de enero de 2015

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N 30299

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y fines de la Ley

La presente Ley regula el uso civil de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados Esta regulación comprende la autorización, fiscalización, control de la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, traslado, custodia, almacenamiento, posesión, uso, destino final, capacitación y entrenamiento en el uso de armas, municiones y explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados; así como la reparación y ensamblaje de armas y municiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

21 Están comprendidas en la presente Ley:

a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, transporte, custodia y almacenamiento de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.

b) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la reparación y/o ensamblaje de armas y municiones, así como los coleccionistas de armas.

c) Las personas naturales o jurídicas en posesión o que hacen uso de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, así como quienes se dedican a la capacitación y entrenamiento en el uso de los mismos.

La presente Ley también comprende a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) y a las entidades públicas que, de acuerdo con sus competencias, coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente Ley.

2.2 No están comprendidas en los alcances de la presente Ley las armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) y la Policía Nacional del Perú (PNP) para el ejercicio de sus funciones, así como los pirotécnicos con fines propios de la navegación aérea o marítima, que se rigen por sus propias normas.

Articulo 3. Función regulatoria del Estado

El Estado regula el uso civil de armas, municiones, explosivos, productospirotécnicosymaterialesrelacionados que comprende la autorización, fiscalización, control de la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, traslado, custodia, almacenamiento, posesión, uso, destino final, capacitación y entrenamiento en el uso de armas, municiones y explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados; así como la reparación y ensamblaje de armas y municiones; teniendo como fin la preservación de la seguridad nacional, la protección del orden interno, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica conforme al artículo 175 de la Constitución Política deí Perú.

Artículo 4. Definiciones

La presente Ley establece las siguientes definiciones:

a) Arma de fuego. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.

b) Armas que no son de fuego. Equipo de arquería horizontal o vertical, carabinas de resorte, neumáticas usadas para defensa personal, caza, deporte, esparcimiento o de colección.

c) Armas de fuego de uso civil. Son aquellas, distintas de las de guerra, destinadas a defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección conforme a lo regulado por la presente Ley Son también, armas de uso civiL aquellas que adquieran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú para su uso particular

d) Armas de fuego para defensa personal. Son las armas de fuego de uso civil destinadas únicamente a proteger la seguridad personal de su propietario legal o de su ámbito personal, familiar y patnmonial más cercano

e) Agente comercializador. Persona natural o jurídica autorizada por la SUCAMEC para efectuar actividades de compra y venta de los materiales regulados por la presente Ley y su reglamento.

f) Operador cinegético. Persona natural o jurídica dedicada a organizar excursiones de caza con o sin fines de lucro.

g) Explosivo. Sustancia o mezcla sólida o líquida que, por reacción química intrínseca, es capaz de producir una explosión. Asimismo, se entiende por explosivo a la sustancia o mezcla de sustancias que, bajo influencias externas, es capaz de liberar rápidamente energía en forma de gases o calor

h) Licencia de uso de armas de fuego. Es el documento expedido por la SUCAMEC mediante el cual se autoriza a una persona para el uso y porte de armas de fuego, conforme a los tipos, modalidades, requisitos, condiciones y límites establecidos en la presente Ley.

i) Munición. Es el cartucho completo o sus componentes integrados, incluyendo el casquillo, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, que se utiliza en las armas de fuego

j) Producto pirotécnico. Artificio o producto

resultante de la combinación o mezda de sustancias químicas que al ser accionadas mediante manejo manual o eléctrico da lugar a un proceso de deflagración o detonación, destinado a generar efectosluminosos, fumígenos, sonoros, caloríficos o dinámicos.

k) Producto pirotécnico deflagrante. Artificio

o producto pirotécnico que se descompone a una velocidad menor a la del sonido (340 m/s), desprendiendo gas, calor, luces de color, sonido moderado y efectos dinámicos.

l) Producto pirotécnico detonante. Artificio o

artículo pirotécnico que se descompone a una velocidad mayor a la del sonido (340 m/s), con generación de gas, onda de choque, calor, luz o sonido intenso.

m) Materiales relacionados. Aquellos que

se vinculan o complementan a las amias, municiones, explosivos y pirotécnicos de uso civil, que en su vinculación pueden integrarse a la masa o estructura de dichos bienes, o que se pueden complementar individualmente en la función de estos, presentados en productos, accesorios, materias primas o insumos de

naturaleza explosiva y los expresamente contemplados como tales en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de explosivos se considera también a los sistemas de inidadón integrados por productos manufacturados que se emplean para activación de explosivos.

n) Tarjeta de propiedad de arma de fuego. Documento expedido por la SUCAMEC que identifica a una persona como propietaria de un arma de fuego, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de la presente Ley La vigencia de la tarjeta de propiedad es indefinida para su titular, mientras conserve la propiedad del arma de fuego registrada en la SUCAMEC a su nombre

ñ) Fabricación ilícita. Fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado en donde se fabriquen o ensamblen; o cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

o) Tráfico ilícito. Importación, exportación,

adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado a otro, si cualquier Estado no lo autoriza

p) Marcación de armas de fuego. Es la acción sobre la superficie de un arma de fuego, por el método de estampado o grabación en el momento de la fabricación de cada arma de fuego con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabncación y el número de serie, así como cualquier otra marca distintiva que permita identificar y localizar cada arma de fuego sin dificultad.

q) Rastreo de armas de fuego. Seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio nacional desde el punto de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas

r) Recargador de munición. Persona natural que en forma habitual o eventual realiza actividades propias de recarga de municiones de amias de fuego o sus partes, ya sea como tarea subsidiaria a su titularidad como cazador o tirador deportivo exclusivamente para su consumo personal.

s) Armero. Es el titular que en ejercicio de su oficio o profesión realiza tareas de mantenimiento, ensamblado, sustitución, reparación, fabricación de piezas y otras relacionadas con armas de fuego, sean estas de su propiedad o a pedido de terceras personas.

Artículo 5. Capacitación y entrenamiento

Todas las personas dedicadas a las actividades reguladas por esta Ley, deben aprobar previamente las capacitaciones que la SUCAMEC autorice, así como recibir el entrenamiento necesario.

Artículo 6. Deber de colaboración entre entidades y acceso a la información

6.1 Toda entidad pública brinda información sin costo alguno para la SUCAMEC cuando esta lo solicite en el marco de sus competencias El Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú, organismos logísticos de las Fuerzas Armadas y el Instituto Nacional Penitenciario permiten el acceso directo a la información contenida en sus bases de datos y/o registros históricos de antecedentes penales, policiales o judiciales y otros que se generen, con el fin de que la SUCAMEC ejerza una fiscalización permanente y oportuna de los trámites generados como consecuencia de la presente Ley.

6.2 El Poder Judicial pone en conocimiento de la SUCAMEC las sentencias que determinen responsabilidades por violencia familiar, así como resoluciones firmes recaídas en procesos por faltas y delitos dolosos que se encuentren vinculados a armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y matenales relacionados de uso civil, a efectos de que la SUCAMEC proceda a suspender, cancelar o no otorgar la licencia o autorización correspondiente, así como a disponer el destino final de tales bienes

6.3 La autoridad fiscal y la jurisdiccional, cuando corresponda pone en conocimiento de la SUCAMEC la disposición de medidas provisionales de protección o similares de naturaleza cautelar relacionadas con el uso de armas de fuego y demás bienes materia de la presente Ley.

Artículo 7. Condiciones para la obtención y renovación de licencias y autorizaciones

Para obtener y renovar las licencias o autorizaciones otorgadas conforme a la presente Ley, las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) No contar con antecedentes judiciales ni policiales por delitos dolosos.

b) No haber sido condenado vía sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de condena

c) No haber sido sentenciado como responsable de violencia familiar

d) No contar con medidas de suspensión del uso de armas dictadas por la autoridad judicial o la autoridad fiscal cuando corresponda.

e) No haber sido intemado en algún centro de rehabilitación juvenil por decisión firme de la autoridad judicial, por conductas que involucren delitos contra el patrimonio, la vida, el cuerpo y la salud.

f) No estar cumpliendo o haber cumplido condena por faltas contra la persona en la modalidad de lesión dolosa o contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple.

g) No haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú por medida disciplinaria, ocasionada por conductas tipificadas como delitos dolosos, o faltas contra la persona o el patrimonio en las modalidades de lesión dolosa o hurto simple respectivamente

h) Ser mayor de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

i) No adolecer de incapacidad psicosomática

j) No tener sanción vigente por infracciones cometidas contra la presente Ley y su reglamento

k) Estar capacitado y entrenado en el uso del arma de fuego.

l) Expresar los motivos para el uso del amia de fuego para el caso de defensa personal.

Artículo 8. Custodia

La custodia de los bienes regulados por la presente Ley es dispuesta por la SUCAMEC, la cual se efectúa a través de los miembros de la Policía Nacional del Peni o del personal de las empresas especializadas de seguridad privada. El reglamento de la presente Ley establece los casos en los cuales procede la custodia policial o privada.

Artículo 9. Competencias

El Ministerio del Interior es competente conforme al Decreto Legislativo 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior La SUCAMEC es competente conforme al Decreto Legislativo 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.

Artículo 10. Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI)

10.1 La SUCAMEC cuenta con registros vinculados a la gestión de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso particular, los cuales forman parte del Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI) a su cargo.

10.2 El RENAGI es una plataforma de gobierno electrónico para la gestión de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos, materiales relacionados de uso particular y servicios de seguridad privada, en la que se sistematiza la información correspondiente a los bienes regulados por la presente Ley. Esta plataforma permite el registro e intercambio de información entre las entidades públicas El RENAGI comprende un registro de personas inhabilitadas para la obtención de licencias y autorizaciones reguladas en la presente Ley.

10.3 El RENAGI incorpora el registro de los órganos competentes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que contiene información sobre las armas de fuego de uso particular de sus miembros y de las licencias otorgadas a estos para tal fin. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben permitir, bajo responsabilidad funcional grave, el acceso directo a tales registros conforme al articulo 6 de la presente Ley.

10 4 Los actos realizados por la SUCAMEC y sus administrados a través del RENAGI poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales, pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

10.5 Como parte de la implementación del RENAGI, en concordancia con los compromisos comerciales internacionales y de integración asumidos por el Perú, se incluyen los mecanismos necesarios para la categorización de los bienes objeto de la presente Ley, que permitan su adecuada identificación y trazabilidad.

TÍTULO II

ARMAS DISTINTAS A LAS DE FUEGO

Artículo 11. Ámbito de control y supervisión

La SUCAMEC, en el ámbito de su competencia, autoriza, controla, fiscaliza, regula y supervisa la importación, fabricación, exportación intemamiento y/o comercialización de las armas neumáticas y airsoft.

Las armas neumáticas y airsoft ingresadas al país para uso personal, no requieren de autorización de ingreso o intemamiento temporal o definitivo, ni de licencias de uso o autorización para su transferencia.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y la SUCAMEC intercambian información para verificar el control de ingreso al país de las mismas

Artículo 12. Características distintivas

Las armas neumáticas o similares a las armas de fuego, deben presentar un signo distintivo como punta roja o naranja para su importación, comercialización y uso, que permita su fácil visualización hacia terceros, de modo que pueda distinguirse claramente de un arma de fuego real.

No se permite la comercialización, porte y uso de las citadas armas que no presenten la característica antes mencionada

TÍTULO III

ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

DE USO CIVIL

Artículo 13. Clasificación de armas de fuego

Las amias de fuego autorizadas se clasifican por su uso civil en defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección.

Artículo 14. Armas de fuego para defensa personal

Son armas autorizadas para la defensa personal las armas de fuego cortas, con excepción de las de calibre, cadencia y potencia de uso militar.

Excepcionalmente, se autoriza amias largas para defensa personal, distintas a las de calibre, cadencia y potencia de uso militar, únicamente a los usuarios que habiten en zonas rurales, quedando prohibida su autorización, uso y porte en zonas urbanas

Se prohíbe utilizar el arma de fuego de defensa personal para otros fines distintos a los que impliquen su autorización. Las armas para defensa personal no pueden ser utilizadas para prestar servicios de seguridad pnvada u otras actividades de similar naturaleza. Esta prohibición no es aplicable al uso de las armas de fuego de propiedad del personal policial en actividad de la Policía Nacional del Perú y personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 15. Armas de fuego de seguridad y vigilancia

Son armas autorizadas para seguridad y vigilancia las destinadas única y exclusivamente a las actividades desarrolladas bajo el amparo de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, a fin de dar seguridad a personas naturales, instalaciones y vehículos especiales. Estas amias pueden ser cortas o largas.

Las armas de fuego destinadas para seguridad y vigilancia de uso exclusivo de agentes de seguridad que forman parte de una misión diplomática acreditada en el Perú se sujetan a un procedimiento especial conforme a la normativa de la materia.

Artículo 16. Armas de fuego para deporte y tiro recreativo

Son las armas de fuego autorizadas para deporte y tiro recreativo las que se usan para tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo.

Las amias de fuego cortas y armas largas autorizadas para uso civil se utilizan en los concursos oficiales nacionales e internacionales de la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del Deporte

También se consideran armas de fuego para deporte las señaladas en el párrafo precedente, que se empleen en las competencias organizadas por los clubes de tiro u otras organizaciones deportivas de tiro, reconocidas por la federación deportiva nacional antes señalada y/o autorizadas por la SUCAMEC.

Artículo 17. Armas para caza

Son las amias de fuego cortas o largas que tengan características para las actividades de caza cuyo desarrollo debe ser autorizado previamente por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).

Artículo 18. Armas de fuego para colección

18.1 Son armas para colección, aquellas fabricadas hasta el año 1898 o que por su valor histórico, antigüedad, diseño y otras peculiaridades sean de interés para los coleccionistas registrados como tales ante la SUCAMEC.

18.2 Las amias de colección requieren contar con tarjeta de propiedad exceptuándose el requisito del número de identificación a las armas manufacturadas en el año 1898 o antes

18.3 Las armas de fuego de colección no pueden ser portadas. No obstante, se permite su uso y la compra de munición, únicamente para fines de exhibición.

18.4 La SUCAMEC autoriza el traslado de las armas de fuego de colección con fines didácticos, de exhibición o demostración dentro y fuera del país.

Artículo 19. Número de armas de fuego permitidas por usuario

El número de armas permitido para defensa personal es de hasta un máximo de dos (2) armas por cada persona. Excepcionalmente se podrá conceder hasta tres (3) armas si la circunstancia lo amerita.

El número de armas de fuego destinadas para caza, deporte, seguridad y vigilancia, y colección no están sujetas a límite alguno

La SUCAMEC verifica la tenencia y situación del arma de fuego y las municiones, cuando lo estime pertinente.

Artículo 20. Municiones autorizadas

Las municiones autorizadas son las siguientes:

20.1 Para defensa personal: Los cartuchos con proyectil de plomo o aleación con este, los que



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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