Ley Nº 30296

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 30296

Tipo de Norma: Ley

Número: 30296


Visualización de la norma: Ley 30296



Descargar Ley 30296 en PDF -

documento PDF

30296

543502 NORMAS LEGALES

El Peruano

Miércoles 31 de diciembre de 2014

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N1 2 3 4 5 30296

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA

capítulo i

MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL TRABAJO Y DE FUENTE

EXTRANJERA

mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducíble el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tnbutana, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición

(ii) La SUNAT le haya notificado la. baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos

Artículo 52°-A.- (...)

Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019 en adelante

9,3%'

Articulo 1. Modificación del tercer párrafo del artículo 20°; del inciso f) del artículo 24°-A; del inciso j) del artículo 44°; del último párrafo del artículo 52o-A; del artículo 53°; del inciso a) del articulo 54°; del primer párrafo del artículo 55°; del primer párrafo del inciso e) del artículo 56°; del artículo 73°; del artículo 73°-A; del primer y segundo párrafos del artículo 73°-B, del primer párrafo del artjculo 74° y el primer párrafo del articulo 86° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias

Modifícanse el tercer párrafo del artículo 20°; el inciso f) dei artículo 24°A; el inciso j) del artículo 44°; el último párrafo del artículo 52°-A; el artículo 53°; el inciso a) del artículo 54°; el primer párrafo del artículo 55°, el primer párrafo del inciso e) del artículo 56°; el artículo 73°; el artículo 73°A; el primer y segundo párrafos del artículo 73°-B; el pnmer párrafo del artículo 74° y el primer párrafo del artículo 86° del Texto Unía) Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias; conforme a los textos siguientes:

Artículo 20°.- (...)

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

Artículo 53°.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 510 de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:

A partir del ejercicio gravable 2015:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

Tasa

Hasta 5 UIT

8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT

14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT

20%

Más de 45 UIT

30%

Artículo 54°.- (...)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del articulo 10o de la Ley.

2015-2016:6,8% 2017-2018:8,0%

2019 en adelante : 9,3%

Articulo 24°-A.- (. . .)

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asodados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operadones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

Artículo 44°.- (...)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características

Artículo 55°.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

28%

2017-2018

27%

2019 en adelante

26%

(--)"

Artículo 56°.- (...)

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades redbidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley:

Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019 en adelante

9,3%

B Peruano

NORMAS LEGALES

543503

Miércoles 31 de dbembce de 2014

Articulo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

28%

2017-2018

27%

2019 en adelante

26%

Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo".

Articulo 73°-A - Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Dicha retención se efectuará aplicando las tasas establecidas en el último párrafo del artículo 52°-A de la Ley Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiducianos de fidecomisos bancariosy a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras.

La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR's (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual".

Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55° de la Ley sobre la renta neta devengada en dicho ejercido.

Si el contnbuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta de la señalada en el párrafo anterior, por las rentas a que se refiere dicho párrafo, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal drcunstanda al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento.

(...)".

Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.

(...)".

Artículo 86°.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributano Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE

BIENES DE CAPITAL

Artículo 2. Objeto

Establécese de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

Articulo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la Techa de anotación en el registro de compras.

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre Otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Unico de Contribuyentes, asi como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Articulo 4. Montos devueltos indebidamente

Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO

DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Articulo 5. Modificación del segundo párrafo del artículo 11°; de los numerales 1 y 3 del artículo 87°; del inciso i) del artículo 92°; del artículo 97°; del artículo 112°; de los numerales 4, 5, 8 y 9 y del nombre del artículo 174°; del cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del articulo 174°; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarías III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias

Modífícanse el segundo párrafo del artículo 11°; los numerales 1 y 3 del artículo 87°, el inciso i) del artículo 92°; el artículo 97°; el articulo 112°; los numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artículo 174°; cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174°; las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

Articulo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

(...)

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112o El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia".

Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°-A y a consultar periódicamente el mismo.

El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tnbutaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11°.

<-)

3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos fomíales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.

(...)".

Artículo 92°.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:

(...)

i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93° y 95°-A, y obtener la debida

orientación respecto de sus obligaciones tributarias;

Artículo 97°.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como a:

a) portarlos durante el traslado o,

b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo.

En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria o, de ser el caso, a fadlitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condidones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado

Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación".

Artículo 112°.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

1 Procedimiento de Fiscalización

2. Procedimiento de Cobranza Coactiva

3. Procedimiento Contencioso-Tributario 4 Procedimiento No Contencioso".

Artículo 174°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/ u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:

(--)

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar

el correspondiente comprobante de pago,

guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

5. Transportar bienes y/o pasajeros portando

documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como

1

Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración

2

tributaria, salvo que al 31 de diciembre del

3

ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

4

(ii) La SUNAT les haya notificado la. baja de

5

su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes".



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos