Ley Nº 30291

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 30291

540748

NORMAS LEGALES

El Peruano Lunes 22 de diciembre de 2014

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 30291

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA EN EMERGENCIA Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN DE LA ZONA BAJA DEL DISTRITO DE BELÉN, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO

Articulo 1. Declaración de emergencia y de necesidad pública

Declárase en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la población de la Zona Baja del distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por ser zona de constantes inundaciones producidas por el río Itaya, inhabitable y de peligro inminente para la salud y la vida de su población. La Zona Baja sujeta a reubicación por efecto de la presente Ley será delimitada mediante resolución ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 2. Zona de acogida

2.1 Reubícase a la población afectada de la Zona Baja de Belén, distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en los predios de propiedad de entidades del Estado que identifique el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como zona de acogida, con aptitud para habilitación urbana con fines de vivienda.

2.2 El proceso de reubicación está a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y solo se ejecutará cuando se hayan realizado las acciones de habilitación urbana en la zona de acogida.

Articulo 3. Colaboración entre entidades

Para realizar el proceso de reubicación el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento puede solicitar la colaboración, según sus competencias institucionales, de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), la Municipalidad Provincial de Maynas, la Municipalidad Distrital de Belén y otras entidades que se estime pertinente.

Articulo 4. Transferencia de los predios de propiedad del Estado

4 1 La reubicación a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley se efectúa en predios de propiedad de entidades del Estado identificados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con aptitud para habilitación urbana con fines de vivienda, para lo cual las entidades públicas del Estado propietarias de dichos predios realizan la transferencia de los mismos, a título oneroso, a favor del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

4.2 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento efectuará el pago de los predios transferidos a su favor, a valor comercial, de acuerdo a la tasación que realice la Dirección de Construcción del citado Ministerio. Alternativamente, las partes pueden acordar una permuta predial de acuerdo a las disposiciones de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento, para lo cual la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales queda facultada a efectuar la transferencia de predios que sean necesarios para dicha permuta, así como para realizar las acciones de saneamiento fisico-legal que correspondan respecto a los predios que serán transferidos en virtud de la presente Ley.

Articulo 5. Reubicación, habilitación urbana y adjudicación de lotes a favor de los beneficiarios

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento efectuará todas las acciones que sean necesarias para habilitar urbanísticamente los predios en donde se ejecutará la reubicación de la población de la Zona Baja de Belén, dotándolos de servicios básicos, para luego, bajo los procedimientos correspondientes a los programas de vivienda que resulten aplicables, adjudicar un lote de vivienda o de equipamiento urbano sólo a favor de los propietarios o poseedores de la referida Zona, registrados o empadronados por Cofopri; a quienes, para la construcción de sus viviendas en la nueva habilitación

El Peruano

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