Ley Nº 30290

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 30290

□ Peruano

Sábado 20 de diciembfe de 2014

NORMAS LEGALES

540489

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 30290

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA EJECUCIÓN DE VIVIENDAS RURALES SEGURAS E IDÓNEAS EN EL AMBITO RURAL

Articulo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene porobjeto establecer las medidas necesarias para promover la ejecución de viviendas rurales seguras e idóneas en el ámbito rural, en beneficio de las poblaciones más vulnerables o afectadas por los efectos de deslizamientos asociados a precipitaciones pluviales intensas, sismos o la temporada de friaje y heladas, a fin de que cuenten con viviendas que reúnan las condiciones adecuadas que las hagan habitables, contribuyendo a su inclusión social.

Articulo 2. Acciones para ejecución de viviendas rurales seguras

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Programa Nacional de Vivienda Rural (PNVR) desarrolla acciones de construcción, reconstrucción, reforzamiento, confort térmico y mejoramiento de viviendas rurales seguras e idóneas. Para este efecto, autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para que, de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2015, celebre convenios de administración de recursos, de asistencia técnica y/o adendas con la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS).

Artículo 3. Ámbito de intervención

3.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del PNVR, desarrolla las acciones a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, para lo cual únicamente se requerirá que la población vulnerable o afectada esté asentada en las zonas afectadas por las temporadas de friaje y heladas, deslizamientos asociados a precipitaciones pluviales intensas o por crecientes de los ríos, o por sismos, declaradas en emergencia; o, en los centros poblados ubicados en el área geográfica de influencia de los tambos prionzados por el referido ministerio, de acuerdo a los criterios de vulnerabilidad alto y muy alto del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción de Riesgos de Desastres.

3.2 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, puede ampliarse el ámbito de intervención, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 4. Requisitos del convenio

4.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento celebra el convenio y/o adenda a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, siempre que la UNOPS cumpla obligatoriamente con las siguientes condiciones:

a) Contar con manuales, u otros documentos publicados en su portal electrónico, sobre

sus procesos de contratación, los cuales deben estar acordes con los principios que rigen la contratación, así como con los tratados o compromisos internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos por el Perú.

b) Las impugnaciones deben ser resueltas por instancia imparcial distinta a la que llevó a cabo el procedimiento selectivo.

c) Contar con auditorías intemas y extemas al organismo que lleva a cabo el proceso de contratación.

d) Implementar mecanismos de fortalecimiento de capacidades en el objeto materia de la contratación para los funcionarios públicos de la entidad que suscribe el convenio.

4.2 Los convenios que se suscriban son para efectuar, exclusivamente, contrataciones referidas a los fines recogidos en los mandatos de acuerdo de los tratados constitutivos o decisiones de los organismos internacionales.

4.3 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, una vez que la UNOPS le remita la información, registra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la convocatoria de los procesos, el resultado de la selección, los contratos y los montos adjudicados. Asimismo, bajo responsabilidad de su titular, provee información, obligatoriamente, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), de ser solicitados por estos. Esta información se referirá también a la culminación de los procesos y el resultado de la selección, contratos y montos adjudicados.

Articulo 5. Rendición de cuentas

5.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del PNVR, publica mensualmente, en su portal institucional, la relación de las zonas o centros poblados beneficiados por las acciones dispuestas en el artículo 2 de la presente Ley.

5.2 El PNVR realiza el seguimiento y monitoreo de las acciones que se ejecuten en el marco de la presente Ley; asimismo, programa y ejecuta evaluaciones de impacto de las mismas, por lo menos una vez al año.

Articulo 6. Financiamiento

Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley se ejecutan con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normas complementarias

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprueban las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Suspensión de aplicación de normas

Para los efectos de la presente Ley, déjase en suspenso lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, así como sus normas complementarias.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil catorce.

ANA MARÍA S0LÓR2AN0 FLORES

Presidenta del Congreso de la República

NORMAN LEWIS DEL ALCÁZAR

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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