Tipo de Norma: Ley
Número: 30292
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30292 541746NORMAS LEGALES
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30292EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE NOCIÓN DEALIMENTOSArtículo 1. Modificación del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 92.- Definición.-
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto".
Artículo 2. Modificación del artículo 472 del Código Civil
Modifícase el artículo 472 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto".
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-1
LEY N° 30293EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICADIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD Y LA CELERIDAD PROCESALArtículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades.
Artículo 2. Modificación de ios artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301,320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil en los términos siguientes:
“Incompetencia
Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcional mente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción."
“Efectos de la incompetencia Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda."
“Requisitos de la acumulación objetiva Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma via procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.
También son supuestos de acumulación los siguientes:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.