Tipo de Norma: Ley
Número: 30264
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4 NORMAS LEGALES
El Peruano
Domingo 16 de noviembre de 2014
r a
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
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GOBIERNOS REGIONALES
COMISION DE PROMOCION DEL PERU
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
PARALA
PORTACION Y EL TURISMO
RR. N°s. 261 y 262-2014-PROMPERÚ/SG.- Autorizan viajes de representantes de PROMPERÚ a Argentina y México, en comisión de servicios 537721
Ordenanza N° 296-2014/GRP-CR.- Aprueban Reglamento de Organizadón y Fundones - ROF de la Institudón Educativa
Pública Militar "Colegio Militar Pedro Ruiz Gallo” 537726
Ordenanza N° 297-2014/GRP-CR.- Declaran de Interés Regional el desarrollo de la Meseta Andina, para su
desamollo regional sostenible 537727
SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
GOBIERNOS LOCALESMUNICIPALIDAD DE ATE
Res. N° 123-2014-SMV/02.- Autorizan el funcionamiento e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores de SRM Sodedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. 537722
Ordenanza N° 361-MDA.- Modifican Plan UrbanoDistrital aprobado con Ordenanza N° 350-MDA 537728
Acuerdo N° 067.- Aprueban Propuesta Integral de Zonificación contenida en el Plano N° PZ-01-2014-
SGPUC-GDU/MDA 537728
PODER JUDICIALMUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Res. Adm. N° 097-2014-P-CE-PJ.- Autonzan viaje de magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República para que partid pen en evento académico a
realizarse en el Reino de España 537723
ORGANOS AUTONOMOSSUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONESRR. N°s. 7558, 7559 y 7560-2014.- Autorizan viajes de funcionarios a la Confederación Suiza, Guatemala y los
EE UU., en comisión de servicios 537724
v_:___
Acuerdo N° 046.- Declaran de Interés Local la propuesta de Iniciativa Privada denominada “Parqueo Ecológico
Subterráneo - San Juan de Lurigancho” 537729
MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO
RR. N°s. 869 y 873-2014-RASS.- Dedaran habilitaciones urbanas de oficio de inmuebles ubicados en el distrito
537734
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA
Ordenanza N° 014-2014-MDB-CDB.- Aprueban modificadón, incorporadón y rectificación de infracdones administrativas del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) del Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) de la Municipalidad_537738^
PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N 30264EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVEREL CRECIMIENTO ECONÓMICOTÍTULO IMEDIDAS TRIBUTARIAS PARA PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO IRÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Artículo 1. Objeto del régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
Establécese, de manera excepcional y temporal,
un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 2. Alcances del régimen especial de depreciaciónA partir del ejercicio gravable 2015, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan las siguientes condiciones:
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularizadón de edificaciones.
b) Si hasta el 31 de diciembre de 2016 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%) Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2016, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento
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Lo dispuesto en el pánafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2014,2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los incisos a) y b) No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 3. Costos posteriores
Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.
Artículo 4. Disposiciones sobre la depreciación
El régimen especial de depreciación a que se refiere el presente capítulo se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) El método de depreciación es el de línea recta
b) El porcentaje de depreciación previsto en el presente capítulo es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.
c) Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en el presente capítulo que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2014, la tasa de depreciación será del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2015, de ser el caso, excepto en el ultimo ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda
Artículo 5. Aplicación de porcentajes mayores
Los contnbuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este capítulo pueden aplicar esos porcentajes mayores.
Artículo 6. Cuentas especiales de control
Los contnbuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en el presente capítulo deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra.
El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.
Artículo 7. Aplicación de las normas del régimen general del Impuesto a la Renta
Para efecto del régimen especial de depreciación establecido en el presente capítulo, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el presente capítulo.
CAPÍTULO II
INAFECTACIONES DE LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS
Artículo 8. Incorporación del artículo 3o de la Ley 28424 y normas modificatorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos
Incorpórase el artículo 3o de la Ley 28424 y normas modificatorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3o.- Inafectaciones
No están afectos al Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.
Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.
b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantanllado.
c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.
f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que esten destinados a la infraestructura eléctnca de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país a que se refiere la Ley 28749, Ley General de Élecírificación Rural
No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF."
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY 28754, LEY QUE
ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE
SERVICIOS PUBLICOS MEDIANTE INVERSION
PÚBLICA O PRIVADA
Artículo 9. Incorporación de un segundo párrafo al numeral 1.2 y del numeral 1.2-Adel artículo Io de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada
Incorpórense un segundo párrafo al numeral 12 así como el numeral 1.2-A al artículo Io de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de ooras públicas de infraestructura y de servíaos públicos mediante inversión pública o privada, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 1°.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas
(...)
1.2 (...) _
Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, en caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiera iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronoqrama de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
1.2-A En el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato
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de concesión El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al reintegro tributario respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preoperativas.
Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el reintegro tributario por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda"
Articulólo. Modificación del numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada
Modifícase el numeral 1.5 del artículo Io de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, conforme al texto siguiente:
“Artículo Io.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas~)
.5 Mediante resolución suprema refrendada por el titular del sector correspondiente, se aprobarán las empresas concesionanas que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión."
CAPÍTULO IVMODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVOAL CONSUMOArtículo 11. Incorporación de los incisos v) y w) al artículo 2°; del inciso g) al artículo 3°; y de un seaundo párrafo al inciso g) del artículo 4° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
Incorpórense como incisos v) y w) del artículo 2°;como inciso g) del artículo 3o; y como segundo párrafo del inciso g) del artículo 4o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, los textos siguientes:
“Artículo 2o.- CONCEPTOS NO GRAVADOS(...)
v) La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:
1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.
En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.
2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.
w) La importación de bienes corporales, cuando:
i) El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al diente; y,
ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilizadón en el país se encuentre gravada con el Impuesto
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación
1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior asi como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al refenao contrato
La información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
2 Respecto de los bienes:
2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato.
2.2 Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior."
“Artículo 3°.- DEFINICIONES(...)
g) IMPORTACION DE BIENES INTANGIBLES:
La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el extenor por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país."
“Artículo 4°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA(...)
9) (...)
Tratándose de bienes intangibles, en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero."
Artículo 12. Sustitución del inciso f) del numeral 9.1 del artículo 9o; de los incisos a) y e), del artículo 13°; y del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
Sustitúyanse el inciso f) del numeral 9.1 del artículo 9o; los jncisos a) y e) del artículo 13°; y el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.