Ley Nº 30230

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 30230

NORMAS LEGALES 527543

B Peruano

Sábado 12 de julio de 2014

p) REM@JU. Remate Electrónico Judicial que implementa y administra el Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada, secuencial y oportuna, la información del bien objeto de remate dispuesto por los órganos jurisdiccionales, cuyo almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial, como órgano rector competente.

q) Usuario postor. Persona natural o jurídica que, registrada y acreditada por el REM@JU, puede participar en remates electrónicos judiciales.

r) Seguridad. Preservación de la confidencialidad, integndad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.

s) Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que, basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.

t) Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o un sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

1109885-1

LEY N- 30230

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAIS

TÍTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN

CAPÍTULO I

ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Están comprendidas en el presente Capítulo todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el Seguro Sodal de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.

Articulo 2. Actualización excepcional de deudas tributarias

Se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 3. Sujetos comprendidos

La actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1 del presente Capitulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.

Tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional prevista en el presente capítulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la via judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.

Artículo 4. Determinación de la deuda materia de la actualización

4.1 La actualización regulada en el presente capítulo extingue la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

4.2 Durante el período señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaría a que se refiere el articulo 1 de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:

a) Para deudas cuya fecha de exigíbilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3o del Código Tnbutano, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

Se deberá considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de conformidad con el Código Tributario.

4.3 En ios periodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.

4.4 Lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno.

CAPÍTULO II

CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA

Artículo 5. Incorporación de los artículos 83°-A y 83°-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de

Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias

Incorpórense como artículo 83°-A y articulo 83°-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos siguientes:

“Artículo 83°-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.1'

“Artículo 83°-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500X100,000.00, tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500X300,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250 000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector.

Las actividades adicionales a que se refiere el párrafo anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad.

El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato."

Artículo 6. Modificación del primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias

Modifícanse el primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101 ° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 79°.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00.

(~r

“Artículo 82°.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros

con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.”

“Artículo 83°.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100X300,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera.

Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674. (...)”.

“Artículo 85°.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82, 83, 83-Ay 83-B de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales, transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.

(...)”

“Articulo 86°.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.

Los modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley.

Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82°, 83°, 83° -Ay 83° -B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT."

“Articulo 101°.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:

(...)

c)Aprobarel estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refieren los artículos 82°, 83° y 83° -B de la presente Ley.

(...)"

CAPÍTULO III

CÁLCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Articulo 7. Modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria Modifícanse el cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria, por los siguientes textos:

“Artículo 33°.- INTERESES MORATORIOS

(-)

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la redamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

(...)

La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa."

“Artículo 159°.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

(...)

2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancada o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

(...)

5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaría por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.

(-)

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tnbutarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.

(...)”.

Articulo 8. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria

Suspéndese la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.

Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Artículo 9. Incorporación de un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modificación del último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, del numeral 13.1 del artículo 13 y del primer párrafo deí artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Incorpórase un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modifícanse el último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, el encabezado del numeral

13.1 del artículo 13, y el encabezado del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme al siguiente texto:

“Artículo 12.- Consumidor final

12.1 (...)

b) (...)

Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.

(...)

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral."

“Artículo 13.- Designación y exclusión de agentes de percepción

13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará medíante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:

(...)".

“Artículo 15.- Designación y exclusión del agente de percepción

La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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