Ley Nº 30099

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30099

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Jueves 31 de octubre de 2013

NORMAS LEGALES 506139

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Jueves 31 de octubre de 2013

NORMAS LEGALES 506139

b)

c)

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY U° 30099

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ley establece los lineamientos para asegurar una administración prudente, responsable, transparente y predecible de las finanzas públicas, con la finalidad de mantener el crecimiento económico del país en el mediano y largo plazo.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplican al Sector Público No Financiero.

Articulo 2. Principio General de la Política Macro Fiscal

El Estado debe asegurar permanentemente la sostenibilidadfiscal.otorgarpredictibilidadalfinanciamiento del gasto público, desvinculándolo del componente más volátil de los ingresos públicos, y gestionar de manera adecuada los riesgos fiscales de corto y largo plazo.

Articulo 3. Declaración de Política Macro Fiscal

Cuando se realicen elecciones generales, la nueva administración de gobierno, dentro de los noventa días calendario de asumir el cargo, publica una Declaración de Política Macro Fiscal para el período del mandato presidencial, explicitando la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero, que no puede ser mayor a un déficit del 1,0 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI), concordante con los principales lineamientos de la política Macro Fiscal, así como los consiguientes límites referenciales de gasto no financiero del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales y el resultado primario de las empresas públicas no financieras.

La Declaración de Política Macro Fiscal debe ser consistente con el principio general previsto en el artículo 2 de esta Ley, y es aprobada mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La Declaración de Política Macro Fiscal solamente puede ser modificada en los casos y de acuerdo a lo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 y el numeral 10 1 del artículo 10 de esta Ley.

En tanto la nueva administración de gobierno no apruebe la Declaración de Política Macro Fiscal para el período de su mandato presidencial, se mantendrá vigente transitoriamente la Declaración de Política Macro Fiscal aprobada por la anterior administración.

Articulo 4. Definiciones

4.1 Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:

a) Sector Público No Financiero (SPNF): a la

totalidad de las entidades no financieras del sector público. El SPNF está compuesto por las entidades públicas del Gobierno General y las empresas públicas no financieras. El Gobierno General comprende a las entidades públicas del Gobierno Nacional,

que incluye al Seguro Social de Salud (EsSalud), a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales.

Gasto No Financiero del Gobierno Nacional: a la suma del gasto no financiero devengado del Gobierno Nacional, incluyendo las transferencias de recursos a otras entidades del SPNF y/o al sector privado, con excepción de los recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalías, Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), y participación en renta de aduanas. Resultado fiscal estructural: a la diferencia entre los ingresos estructurales y el gasto financiero y no financiero. Los ingresos estructurales son los ingresos totales, ajustados por el efecto del ciclo económico, los efectos transitorios provenientes de los sectores minero e hidrocarburos, y otros efectos de similar índole, d) Brecha de producto: a la diferencia entre el PBI observado y PBI potencial o de mediano plazo.

4.2 El reglamento de esta Ley puede establecer definiciones adicionales a las consideradas en el numeral anterior.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL SUBCAPÍTULO I DE LAS REGLAS FISCALES

Artículo 5. Reglas fiscales

Las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público No Financiero, se sujetan a las reglas fiscales previstas en los artículos 6 y 7 de esta Ley-

Artículo^. Regla fiscal del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional

6.1 El gasto no financiero del Gobierno Nacional no puede exceder el límite que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sujetándose a la guía ex ante del resultado fiscal estructural previsto en la Declaración de Política Macro Fiscal y a las previsiones del Marco Macroeconómico Multianual. Dicho límite se establece para un período de tres años y puede revisarse anualmente para la formulación del presupuesto del sector público, siempre que no se hubiera modificado la Declaración de Política Macro Fiscal o la metodología para el cálculo de las cuentas estructurales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

El límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional debe considerar los ajustes contemplados en el numeral 8.2 del artículo 8 de esta Ley, de corresponder. El decreto supremo previsto en el presente numeral se publica dentro de los dos días hábiles siguientes a la aprobación del Marco Macroeconómico Multianual.

6.2 La modificación del límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional debe contar con un sustento detallado de la propuesta, y solamente procede en los siguientes casos:

a) Si el gasto no financiero del Gobierno Nacional devengado el año anterior ha sido menor al límite establecido para dicho año, puede modificarse el límite de gasto hasta por el monto equivalente, sin exceder el 0,2 por ciento del PBI.

b) De proyectarse una brecha del producto positiva o negativa de al menos 2,0 por ciento del PBI potencial, se debe modificar el límite de gasto solo a través de medidas transitorias contracíclicas que en conjunto no excedan el 25 por ciento de la brecha estimada o el 0,5 por dentó del PBI.

c) Cuando se hubieran adoptado medidas de política tributaria que generen cambios permanentes en los ingresos fiscales de al menos 0,3 por ciento del PBI, debe modificarse el límite de gasto hasta por el monto equivalente.

6.3 En los años de elecciones generales se aplica, adicionalmente, lo siguiente:

a) El Gasto No Financiero del Gobierno Nacional ejecutado durante los primeros siete meses del año no excede el 60 por ciento del límite anual que se determine según el presente artículo.

b) En los primeros siete meses del año no pueden aprobarse ni entrar en vigencia medidas que reduzcan el espacio fiscal de la nueva administración de gobierno o que incrementen el gasto corriente del Gobierno Nacional que impliquen compromisos de pago posteriores a la finalización de la administración de gobierno.

c) La Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal a que se refiere el artículo 21 de esta Ley incluye la información detallada del saldo acumulado en la cuenta prevista en el numeral 8.1 del articulo 8 de esta Ley. Dicho saldo debe ser menor al 0,3 por ciento del PBI al 31 de diciembre del año anterior.

6.4 El Gasto No Financiero del Gobierno Nacional en materia de personal permanente o temporal, cualquiera sea su régimen de contratación, y en pensiones, incluyendo las transferencias que efectúe para financiar dichos rubros, no puede ser mayor al límite que se determine aplicando la tasa de crecimiento del PBI potencial en términos nominales al límite estimado de gasto no financiero en materia de personal y pensiones del año anterior. El decreto supremo a que se refiere el numeral 6.1 incluye el límite de gasto no financiero en materia de personal y pensiones previsto en este numeral. Para la determinación del límite nominal de este gasto se utiliza el punto medio del rango meta de inflación establecido por el Banco Central de Reserva del Perú.

Articulo 7. Reglas fiscales para los gobiernos regionales y gobiernos locales

a) Regla del saldo de deuda: La relación entre el Saldo de Deuda Total y el promedio de los Ingresos Corrientes Totales de los últimos cuatro años no puede ser superior al 100 por ciento.

b) Regla del gasto no financiero: La variación porcentual anual del gasto no financiero no debe ser mayor a la variación porcentual del promedio móvil de cuatro años de los ingresos anuales, contados a partir del segundo año previo a cada año fiscal correspondiente.

Para fines del cálculo de la regla de gasto no financiero no se consideran las transferencias de partidas para el financiamiento de proyectos de inversión pública que realice el Gobierno Nacional a los gobiernos regionales y gobiernos locales, según el procedimiento que se establezca en el reglamento de la presente Ley. Para tales efectos, las entidades del gobierno nacional deben informar al Ministerio de Economía y Finanzas las transferencias de partidas que realicen a los gobiernos regionales y gobiernos locales, así como su ejecución, según los plazos y procedimientos que se determinen en el reglamento.

c) Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden obtener financiamiento por operaciones de endeudamiento extemo únicamente con el aval del Estado y, cuando este endeudamiento ocurra, debe destinarse exclusivamente a financiar gastos en infraestructura pública.

d) Las solicitudes de endeudamiento con aval del Estado deben someterse a los requisitos y procedimientos contemplados en las normas del Sistema Nacional de Endeudamiento, incluyendo la demostración de la capacidad de repago de dichos créditos. Los proyectos de inversión materia de endeudamiento deben regirse por lo establecido en las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 8. Medidas correctivas

8.1 Los desvíos respecto al cumplimiento del límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, previsto conforme al artículo 6 de esta Ley, son acumulados en una cuenta para compensación y corrección de desvíos.

8.2 Cuando el saldo de la cuenta prevista en el numeral anterior sea menor al 0,5 por ciento del PBI, se reduce el límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, al menos de manera proporcional, en los siguientes dos años, siempre y cuando no coincida con años en que se proyecte una brecha de producto negativa mayor a 2,0 por ciento del PBI potencial. Esta reducción empieza el año siguiente al cual se identificó el incumplimiento, por lo que en ese período el límite de gasto no financiero que se determine según el artículo 6 de esta Ley considera la reducción respectiva.

En caso que el saldo de dicha cuenta sea igual o mayor a 0,5 por ciento del PBI, la reducción prevista en el párrafo anterior empieza en el año en el cual se identificó el incumplimiento, por lo que el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la presentación de la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, remite al Congreso de la República la propuesta de ajuste para este año. En el año siguiente, el límite de gasto no financiero que se determine según el artículo 6 de esta Ley considera la reducción respectiva.

8.3 Dentro de los treinta días calendario siguientes que se verifique o se prevea que en los siguientes tres años la deuda bruta total del sector público es mayor al 30 por ciento del PBI, se modifica la Declaración de Política Macro Fiscal y la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero, incorporando las medidas de restricción de gastos o aumentos de ingresos que se consideren oportunas, acorde con el retomo a un nivel de deuda bruta menor al 30 por ciento del PBI, en un plazo no mayor de siete años. La aprobación de la Declaración de Política Macro Fiscal de la siguiente administración de gobierno y la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero acorde con ella deben considerar la aplicación de esta medida correctiva.

8.4 Los gobiernos regionales y gobiernos locales que en el año fiscal anterior hubieran incumplido alguna de las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de esta Ley y que no hayan cumplido con las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales del Informe Multianual de Gestión Fiscal a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, siempre y cuando en este último caso se encuentren obligados a hacerlo en el marco de la implementación gradual de la obligación de presentar dicho informe, están impedidos, en tanto persista el incumplimiento, de lo siguiente:

a) Participar de los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL).

b) Participar de los recursos del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal.

c) Acceder a operaciones de endeudamiento con plazos de cancelación menores de un año con ninguna entidad financiera nacional. Para tal fin, el Ministerio de Economía y Finanzas durante el mes de junio de cada año

fiscal publica y remite a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la relación de gobiernos regionales y locales sujetos a esta medida. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público efectúa el seguimiento de este tipo de operaciones con la finalidad de reportar a la Contraloría General de la República el incumplimiento de esta disposición según sea el caso.

Asimismo, las entidades del Gobierno Nacional no pueden suscribir convenios con los gobiernos regionales y gobiernos locales, a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, destinados a la ejecución de proyectos de inversión pública que se financien con transferencias de partidas a favor de estos últimos, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público Cuando se verifique el incumplimiento a que se refiere el presente numeral por al menos dos años consecutivos dentro de un mismo período de mandato, el presidente regional o alcalde, según corresponda, debe sustentar ante el Congreso de la República las razones del incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas. Dicha sustentación se realiza a partir del día siguiente de la publicación del último informe anual de evaluación a que se refiere el literal c) del numeral 19.2 del artículo 19 de esta Ley.

Lo señalado en el presente numeral está sujeto a la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal.

Articulo 9. Medidas que incrementen el gasto

Los gastos permanentes adicionales a los autorizados en el presupuesto inicial de apertura de la ley de presupuesto del sector público y los nuevos gastos tributarios deben ser financiados a través de medidas que reduzcan otros gastos permanentes o incrementen de manera permanente los ingresos públicos.

Articulo 10. Cláusulas de excepción

10 1 En casos extraordinarios de emergencia nacional o de cnsis internacional que puedan afectar sustancialmente la economía nacional, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República un proyecto de ley para modificar la Declaración de Política Macro Fiscal, haciendo explícitos los efectos que tenga sobre el resultado fiscal estructural para el Sector Público No Financiero, y establece las reglas fiscales de límites de gasto consistentes con su propuesta, por un plazo no mayor a tres años. El Poder Ejecutivo, en el proyecto de ley que remita, debe establecer las acciones para retomar a la guía ex ante de resultado fiscal estructural para el Sector Público No Financiero previsto en la Declaración de Política Macro Fiscal.

En los casos establecidos en este numeral, el Ministerio de Economía y Finanzas propone los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y gobiernos locales. El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley respectivo.

10.2 En el caso de gobiernos regionales que enfrenten desastres naturales no recurrentes y de gran magnitud, definidos por la entidad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de estos gobiernos regionales, propone exceptuarles del cumplimiento de la regla fiscal de gasto no financiero prevista en el literal b) del artículo 7 de esta Ley, hasta por un período de dos años fiscales, a partir del año en el cual ocurrió el desastre natural. El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley respectivo.

10.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales del distrito o distritos en cuyas circunscripciones se exploten recursos naturales y perciban transferencias por concepto de regalía minera

o de canon gasífero proveniente de regalías pueden ser exonerados del cumplimiento de las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de esta Ley, por un período de dos años fiscales inmediatos posteriores a la presentación de la solicitud, siempre y cuando registren, en un año, un incremento de al menos 1 500 Unidades Impositivas Tributarias en las transferencias antes señaladas, en comparación con el año inmediato anterior, debido al inicio de la fase de producción de un nuevo proyecto de explotación, a la ampliación de un proyecto de explotación, la expiración del plazo de vigencia del convenio de estabilidad de la empresa que realiza la explotación de recursos naturales que generan regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías. A solicitud del gobierno regional o gobierno local respectivo, y bajo su responsabilidad, el primer año de excepción puede ser aquel en el que se realiza la solicitud Estos gobiernos regionales y gobiernos locales solicitan al Ministerio de Economía y Finanzas el trámite de la exoneración a que se refiere este numeral. El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley respectivo.

10.4 El Ministerio de Economía y Finanzas tramita las solicitudes de exoneración previstas en los numerales 10.2 y 10.3 del presente artículo sobre la base de la información oficial remitida por las entidades correspondientes. Los plazos, requisitos y oportunidad de presentación, el procedimiento de evaluación, la información necesaria para la evaluación de la solicitud de exoneración y demás disposiciones que se requieran para la aplicación de dichos numerales son establecidos en el reglamento de la presente Ley.

10.5 En caso de presentarse una nueva transferencia de competencias o funciones hacia los gobiernos regionales o gobiernos locales, el monto de los recursos que ello involucre no es contabilizado para el cálculo de la regla fiscal de gasto no financiero prevista en el literal b) del artículo 7 de esta Ley.

SUBCAPÍTULO II

DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL

Artículo 11. Fondo de Estabilización Fiscal

11.1 El Fondo de Estabilización Fiscal creado por la Ley 27245 se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y es administrado por un directorio compuesto por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo preside, por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros.

11.2 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal se invierten, directamente o a través de un fideicomiso, en el Banco Central de Reserva del Perú o en el exterior, y se administran bajo los lincamientos de inversión aprobados por el Directorio, a propuesta de su Secretaría Técnica, que recae en la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

11.3 Los lincamientos de inversión y sus modificaciones deben encontrarse bajo el marco de la estrategia de gestión global de activos y pasivos del Tesoro Público y se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los dos días hábiles de aprobados.

11.4 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal son intangibles, excluyendo los ingresos que se generen por intereses, los cuales son recursos de libre disponibilidad del Tesoro Público. Bajo ninguna circunstancia los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal pueden constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones financieras.

11.5 El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, publica en su



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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