Ley Nº 30064

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 30064

498984 NORMAS LEGALES

B Peruano

Miércoles 10 de julio de 2013

de la actividad privada, hasta su incorporación a una normatividad legal distinta.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIAS

PRIMERA. Transferencia de funciones

Transfiérense las funciones del Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), correspondientes a la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera; asi como los bienes, pasivos, y personal, dentro del plazo de sesenta (60) días, contado desde la aprobación del reglamento de la presente Ley.

El personal a ser transferido mantiene el régimen laboral orginario, sin que sus derechos se vean afectados por esta transferencia.

SEGUNDA. Transferencia presupuestal

El Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) transfiere al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), los recursos presupuéstales que correspondan a las funciones transferidas de la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera. Dicha transferencia es aprobada por decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de la Producción.

TERCERA. Transparencia

El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) informa al Ministerio de la Producción sobre las acciones que viene ejecutando de acuerdo con sus competencias. El reglamento establece la periodicidad de entrega de la información.

CUARTA. Aprobación de instrumentos de gestión

El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) se aprueba por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) deben aprobarse en el plazo de sesenta (60) y setenta y cinco (75) días hábiles, respectivamente, contado a partir del día siguiente de aprobado su Reglamento de Organización y Funciones (ROF).

La escala remunerativa del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) debe ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzasl conforme a la cuarta disposición transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF.

En tanto se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), este continúa normando sus actividades con arreglo a las disposiciones actualmente vigentes, en lo que resulten aplicables.

QUINTA. Adecuación de normas en el sector

El Ministerio de la Producción adecúa las disposiciones reglamentarias vinculadas a las actividades económicas en el sector y al funcionamiento del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde su entrada en vigencia. Dentro de dicho plazo, también adecúa el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Instituto Tecnológico de la Producción (ITP).

SEXTA. Contratación

Autorízase al SANIPES a realizar la contratación de personal mediante concurso público, con cargo a su presupuesto, para lo cual queda exceptuado de las medidas en materia de personal dispuestas por la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria de normas

Deróganse los artículos de la Ley 28559, Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera-SANIPES; del Decreto Legislativo 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos; del Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, en lo que resulte aplicable; y de las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil trece .

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO.

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve dias del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

960071-1

LEY N° 30064

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA PARA LA REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLISTICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Objeto de la Ley

Es objeto de la presente Ley establecer reglas especiales que faciliten, en el marco de los procedimientos concúrsales, mecanismos adicionales para procurar una eficiente reestructuración patrimonial de las personas jurídicas dedicadas a la actividad deportiva futbolística.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entiende por.

f) Comisión

g) Concesión deportiva

h) Concesionario deportivo

a) Acciones cuya : A las acciones que se

titularidad emitan cuando se produzca

corresponde al la capitalización de los

Estado créditos de origen tributario

reconocidos y que son materia del contrato de compraventa de bien futuro.

b) Acreedor tributario : Al acreedor de créditos de

origen tributario reconocidos a que se refiere la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y normas modificatorias.

c) Administrador : Al administrador temporal y

al administrador que la junta de acreedores nombre en el marco de la presente Ley, el que ejerce funciones tanto para el deudor concursado como para la sociedad receptora.

d) Administrador : A aquel a que se refiere la

temporal Ley 29862 y su antecedente,

el Decreto de Urgencia 010-2012.

e) Bloque patrimonial : Al total del activo-incluidos

las marcas y otros signos distintivos, derechos de transmisión televisiva y de publicidad- y del pasivo del deudor concursado -incluidos aquellos

créditos declarados como contingentes-, y en general todo derecho, deber, obligación y situación jurídica del mismo, con las excepciones previstas en la presente Ley, pudiendo tener valor positivo o negativo.

: A la Comisión de Procedimientos Concúrsales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

(INDECOPI).

: Al usufructo de los bienes, activos y derechos de la sociedad receptora a que se refiere el numeral 23.1 del artículo 23 de la presente Ley.

: A la sociedad deportiva constituida para efecto de la concesión deportiva y que es la contraparte del contrato de concesión deportiva.

i) Deudor concursado : A la persona jurídica sin

fines de lucro dedicada a la actividad futbolística, sometida a procedimiento concursal bajo los alcances de la Ley27809, Ley General del Sistema Concursal, y de la Ley 29862, Ley para la reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística, o de su antecedente, el Decreto de Urgencia 010-2012.

j) Ley Concursal : A la Ley 27809, Ley General

del Sistema Concursal, y normas modificatorias.

k) Ley de Sociedades . A la Ley 26887, Ley General

de Sociedades, y normas modificatonas.

l) Régimen Especial : Al procedimiento especial a de Reestructuración que se refiere el artículo 4

de la presente Ley.

m) Reorganización : Al proceso especial de

especial reorganización empresarial

para la actividad futbolística, regulado en la presente Ley, en virtud del cual el deudor concursado segregará el bloque patrimonial, aportándolo a favor de una sociedad receptora.

n) Sociedad deportiva : A la sociedad anónima

de propósito exclusivo constituida para efectos de la concesión deportiva.

ñ) Sociedad receptora : A la sociedad anónima

constituida para efectos de la reorganización especial, que recibe el bloque patrimonial.

Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece, se entiende referida a la presente Ley; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se menciona.

Articulo 3. Alcances

La presente Ley es de aplicación a los procesos de reestructuración patrimonial en los que estén comprendidos los deudores concursados.

Artículo 4. Régimen Especial de Reestructuración

El Régimen Especial de Reestructuración comprende el Proceso de Reorganización Especial y Capitalización de créditos reconocidos, condicionado a la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponderá al Estado, y en defecto de dicha suscripción, la concesión deportiva.

Artículo 5. Acogimiento y aplicación de la ley

5.1 El quorum para la instalación de la junta de acreedores en primera convocatoria es de más del 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión y en segunda convocatoria es de más del 66,6% del monto total de los créditos asistentes.

En dicha sesión se puede aprobar o desaprobar el Plan de Reestructuración presentado por el administrador, de acuerdo a la Ley 29862. De no aprobarse el Plan de Reestructuración, se puede acordar someter al deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración. En ambos casos, para la toma de decisiones, se aplican los porcentajes señalados en el párrafo anterior.

Dicha junta también tiene por objeto adoptar las decisiones referidas a la elección de sus autoridades, la ratificación del administrador temporal o la designación de otro administrador. Una vez instalada, de no aprobarse el Plan de Reestructuración, la Junta prorroga por un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su realización, la decisión a que se refiere el segundo párrafo del presente numeral, para cuya aprobación se requieren los votos señalados en el mismo.

5.2 De aprobarse el Plan de Reestructuración, presentado por el administrador de acuerdo con la Ley 29862, es de aplicación el procedimiento concursal ordinario, previsto en la Ley Concursal.

Cualquier incumplimiento del Plan de Reestructuración habilita a la junta de acreedores a decidir el sometimiento al Régimen Especial de Reestructuración, previsto en la presente Ley.

5.3 De no aprobarse el Plan de Reestructuración presentado por el administrador ni el sometimiento del deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración previsto en la presente Ley, es de aplicación el procedimiento concursal ordinario, previsto en la Ley Concursal.

Artículo 6. Quorum para la adopción de acuerdos

Salvo para la decisión de someter al deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración, los demás acuerdos que se requieran a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley se adoptan, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria, se requiere el voto favorable de los acreedores que representen un importe superior al 50% del monto total de los créditos asistentes.

Artículo 7. Impugnaciones

7.1 Los acuerdos de la junta de acreedores solo pueden ser impugnados conforme a las disposiciones previstas en la Ley Concursal sobre impugnación de acuerdo de junta de acreedores. La Comisión puede declarar de oficio la nulidad de tales acuerdos, conforme a la Ley Concursal.

7.2 La declaración de nulidad que afecte la reorganización especial no altera la validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, siendo el deudor concursado y la sociedad receptora solidariamente responsables por las mismas.

Articulo 8. Continuidad del procedimiento concursal

8.1 La aprobación del Plan de Reestructuración, presentado por el administrador de acuerdo a la Ley 29862, no produce la conclusión del procedimiento concursal, el cual se extiende conforme a lo previsto en la Ley Concursal.

8.2 El sometimiento del deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración, así como la aprobación del Plan de Reestructuración no produce la conclusión del procedimiento concursal, el cual se extiende:

a) De producirse la capitalización de los créditos reconocidos, hasta la fecha en que se produzca la inscripción registral de dicha capitalización.

b) De suscribirse el contrato de concesión deportiva, hasta la fecha en que se produzca la cancelación de los créditos reconocidos.

8.3 La junta de acreedores sustituye en sus atribuciones a la asamblea general de asociados u órgano equivalente del deudor concursado, y a la junta general de accionistas de la sociedad receptora, hasta que concluya el procedimiento concursal.

8.4 Una vez concluido el procedimiento concursal, el administrador debe convocar, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a la junta general de accionistas de la sociedad receptora y a la asamblea general de asociados u órgano equivalente del deudor concursado, para que estos elijan a los integrantes de sus órganos de dirección y administración correspondientes.

Articulo 9. Incumplimiento del procedimiento del Régimen Especial de Reestructuración

Si durante el procedimiento concursal la junta de acreedores omite adoptar los acuerdos que se requieren para dar cumplimiento a la presente Ley en los plazos previstos, el deudor concursado y la sociedad receptora quedan sujetos a lo establecido en el procedimiento concursal ordinario de la Ley Concursal.

TÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE REESTRUCTURACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA REORGANIZACIÓN ESPECIAL

Artículo 10. Procedimiento a seguir por la junta de acreedores

Para llevar a cabo la reorganización especial, la junta de acreedores debe:

10.1 En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de adoptado eí acuerdo de sometimiento al Régimen Especial de Reestructuración a que se refiere el artículo 5, constituir la sociedad receptora, mediante la aprobación del texto del pacto social y de su estatuto, debiendo constar dicha constitución en la escritura pública respectiva.

La propuesta del pacto social y del correspondiente estatuto, así como la elevación a escritura pública y su inscripción en los registros públicos, está a cargo del administrador, quien es responsable de su contenido y entrega oportuna.

10.2 En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de aprobado eí pacto social y el estatuto de la sociedad receptora, aprobar el proyecto de reorganización.

El proyecto de reorganización especial debe contener como mínimo lo siguiente:

(i) Denominación social, domicilio, patrimonio del deudor concursado y capital de la sociedad receptora y los datos de inscripción de aquel.

(ii) Descripción detallada de la composición del bloque patrimonial, incluyendo el valor estimado que se le asigna a cada elemento.

(iii) Explicación del criterio de valorización del bloque patrimonial empleado. No es necesaria una valorización adicional luego de incorporado el bloque patrimonial a la sociedad receptora.

(iv) Monto por el cual se modifica el capital de la sociedad receptora, número de acciones a emitir y una explicación de cómo deben variar los patnmonios netos del deudor concursado y de la sociedad receptora en la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, o respecto de la información definitiva a ser incluida en los balances de cierre y de apertura.

(v) Indicación de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, la cual coincide con la fecha de aprobación del proyecto de reorganización especial.

(vi) Modificaciones al estatuto del deudor concursado que se efectúen como parte de la implementación de la reorganización especial, incluyendo el mantenimiento o supresión de los derechos y obligaciones de los asociados o miembros del deudor concursado, pudiendo para este caso acordar aquello que corresponda a la asamblea general de asociados u órgano equivalente, siempre y cuando ello no implique imponer a tales miembros obligaciones de carácter económico más gravosas a las existentes previamente, ni el mantenimiento de obligaciones que tengan como contrapartida prestaciones que no se seguirán ejecutando.

(vii) Derechos que la sociedad receptora brinda al público y a los asociados de los clubes al día anterior a la entrada en vigencia de la reorganización especial, entre los cuales se debe contemplar:

a) Derecho de suscripción preferente de acciones en el plazo de un (1) año y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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