Tipo de Norma: Ley
Número: 30025
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30025NORMAS LEGALES 495193
B Peruano
Miércoles 22 de mayo de 2013
y éticos que orientan la práctica médica y demás disposiciones legales aplicables.
b) Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad de los pacientes, así como la integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la información dínica, de conformidad con un sistema de gestión de seguridad de la información que debe evitar el uso ilícito o ilegítimo que pueda lesionar los intereses o los derechos del titular de la información, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
c) Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así como las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo requieran. En dicho intercambio, deben contar con trazabilidad en los registros que les permitan identificar y analizar situaciones generales o específicas de los servicios digitales.
OCTAVA. Garantía de la autenticación de las personas y de los agentes que actúan en nombre de los establecimientos de salud, de los servicios médicos de apoyo y del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyoque implementan sistemas de información de historias clínicas electrónicas, el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) deben garantizar, mediante mecanismos informáticos seguros, la autenticación de las personas y de los agentes que actúan en su nombre, así como la privacidad y la integridad de la información clínica, de forma que esta no sea revelada ni manipulada por terceros de ninguna forma, ni intencionada ni accidentalmente.
NOVENA. Validez y eficacia jurídica de la historia clínica electrónica
La historia clínica electrónica tiene el mismo valor que la historia clínica manuscrita, tanto en aspectos clínicos como legales, para todo proceso de registro y acceso a la información correspondiente a la salud de las personas, de conformidad con la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus disposiciones reglamentarias.
y
DECIMA. Aplicación de la historia clínica manuscrita
La historia clínica manuscrita contenida en papel continúa elaborándose en los establecimientos de salud del país y en los servicios médicos de apoyo hasta que se implemente totalmente el uso de la historia clínica electrónica.
DÉCIMA PRIMERA. Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Adecuación a la presente Ley
Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo del país que cuentan con historias clínicas electrónicas o informatizadas deben adecuarlas a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la vigencia de este último instrumento normativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 29 de la Ley 26842, Ley General de Salud
Modifícase el artículo 29 de la Ley 26842, Ley General de Salud, modificado por el artículo 1 de la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 29°.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.
La historia clínica es manuscrita o electrónica para cada persona que se atiende en un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. En forma progresiva debe ser soportada en medios electrónicos y compartida por profesionales, establecimientos de salud y niveles de atención.
La información mínima, las especificaciones de registro y las características de la historia clínica manuscrita o electrónica se rigen por el Reglamento de la presente Ley y por las normas que regulan el uso y el registro de las historias clínicas electrónicas.
Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia, facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la historia clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue este pedido es asumido por el interesado.”
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
940383-2
LEY N 30025
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACILITA LA ADQUISICIÓN, EXPROPIACIÓN
Y POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
Y DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA LA ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES AFECTADOS
PARA LA EJECUCIÓN DE DIVERSAS OBRAS
DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 1. Objeto
1.1 La presente Ley tiene por objeto establecer medidas que faciliten el procedimiento de
adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, asi como de las obras de infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de cualquier otra modalidad de asociación público-privada.
1.2 La expropiación de los bienes inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura señaladas en el párrafo precedente, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, es autorizada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú y en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.
1.3 Cuando en la presente Ley se haga referencia a obras de infraestructura se entiende que comprenden proyectos de inversión, contratos de concesión o cualquier otra modalidad de asociación público-pnvada, conforme a lo indicado en el párrafo 1.1 del presente artículo.
Artículo 2. Sujeto activo
2.1 Para efectos de la presente Ley, el sujeto activo de la expropiación es el ministerio competente del sector, el gobierno regional o el gobierno local al cual pertenece la obra de infraestructura, según corresponda.
2.2 Cuando se justifique en razones de mayor eficiencia, el trato directo y la expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de obras de infraestructura bajo competencia de un determinado nivel de gobierno, puede ser realizado por otro nivel de gobierno, constituyéndose aquel en beneficiario y este en sujeto activo de la expropiación.
Artículo 3. Sujeto pasivo
Para efectos de la presente Ley, el sujeto pasivo de la expropiación es el señalado en el artículo 11 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.
Articulo 4. Etapas de la expropiación
La expropiación de bienes inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura, se realiza en dos etapas:
a) Trato directo
b) Proceso de expropiación por vía arbitral o judicial, según corresponda, exclusivamente sobre las pretensiones o materias expresamente señaladas en el artículo 25 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.
Artículo 5. Valor de tasación
5.1 El valor de la tasación para adquirir inmuebles afectados para la ejecución de obras de infraestructura es fijado por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, considerando lo siguiente:
a) El valor comercial del predio y de las mejoras o cultivos permanentes existentes, de corresponder. En el caso de los cultivos no permanentes sembrados antes del inicio del proceso de expropiación, el sujeto activo puede acordar un plazo para la entrega del bien en el que se considere la cosecha de los mismos; de lo contrario, la valorización debe considerar el valor de los cultivos no permanentes. En ningún caso la indemnización justipreciada puede comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución ministerial.
b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante. El monto de la indemnización debe considerar, entre otros, el resarcimiento de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta, notanales y regístrales en que deberá incurrir el sujeto pasivo como consecuencia de la expropiación.
5.2 El valor total de la tasación es aprobado mediante resolución ministerial del sector correspondiente; acuerdo regional en el caso de los gobiernos regionales; o, mediante acuerdo de concejo en el caso de los gobiernos locales.
5.3 Dicha aprobación se hace considerando el monto fijado por la Dirección Nacional de Construcción y agregando un porcentaje adicional del 10% del valor a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del presente artículo. El valor de la tasación debe tener una antigüedad no mayor a dos años al momento de su aprobación y constituye el precio a pagarse por todo concepto a los afectados por obras de infraestructura a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
5.4 La norma que apruebe el valor total de la tasación debe contener además, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del sujeto activo y del sujeto pasivo de la expropiación. De ser el caso, se debe identificar a la entidad pública beneficiarla de la expropiación.
b) Identificación precisa del bien, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo, y/o el Certificado de Búsqueda Catastral, según corresponda.
c) La orden de notificación al sujeto pasivo del bien a expropiarse.
d) La orden de anotación preventiva ante la correspondiente oficina registral del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la misma que tendrá una vigencia máxima de cinco años o hasta que el sujeto activo informe que ha culminado el proceso de expropiación, lo que ocurra primero.
5.5 La norma que apruebe el valor total de la tasación es publicada en el diario oficial El Peruano y notificada notanalmente o a través del juez de paz, conforme a la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, al sujeto pasivo conjuntamente con la oferta de adquisición del bien inmueble, a fin de dar inicio a la etapa de trato directo. Asimismo, dicha norma es notificada a la correspondiente oficina registral del Registro de Predios de la Sunarp para efectos de la anotación preventiva a que se refiere el literal d) del párrafo precedente.
Artículo 6. Trato directo
6.1 Procede el trato directo solo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades regístrales o de partidas, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble.
6.2 Notificada la norma que apruebe el valor total de la tasación conforme a lo señalado en el artículo precedente, el sujeto pasivo cuenta con un plazo de treinta días hábiles, para comunicar a través de notario o juez de paz, su aceptación a la oferta de adquisición efectuada por el sujeto activo.
6.3 Una vez recibida la aceptación por parte del sujeto pasivo, el sujeto activo tiene un plazo máximo de sesenta días hábiles para efectuar el pago de la indemnización justipreciada, sujeto
a la suscripción de la documentación necesaria para formalizar la transferencia de la propiedad del bien a su favor.
6.4 La demora en el pago de la indemnización justipreciada genera intereses legales, los mismos que deben ser calculados desde el vencimiento del plazo anteriormente citado hasta la fecha efectiva de pago, salvo que la demora en el pago se deba a causales atribuibles al sujeto pasivo
6.5 Luego del pago correspondiente, el sujeto pasivo debe desocupar y entregar el bien expropiado, en el plazo máximo de veinte días hábiles, salvo acuerdo expreso con el sujeto activo que establezca lo contrario.
6.6 En caso que el sujeto pasivo no cumpla con entregar el bien materia de la expropiación, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si el sujeto pasivo se mantiene renuente a entregar el bien materia de la expropiación, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de expropiación, solicitando el descerraje, de ser necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solícita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.
Artículo 7. Adquisición a cargo del inversionista privado
7.1 Para los casos de concesión o cualquier otra modalidad de asociación público-privada sobre obras de infraestructura, el inversionista privado puede efectuar la implementación, gestión y culminación del procedimiento de adquisición por trato directo, de los bienes inmuebles afectados para la ejecución de las obras de infraestructura, conforme a lo previsto en la presente Ley. En dicho caso, el inversionista privado procura obtener la propiedad del inmueble, a favor del sujeto activo, mediante adquisición vía trato directo.
7.2 Siempre que el contrato suscrito con el inversionista privado no establezca algo en contrario, el sujeto activo realiza el reembolso a favor del inversionista. El reembolso comprende únicamente el valor de adquisición del inmueble, con el límite del monto establecido en el artículo 5 de la presente Ley, así como los gastos incurndos, los cuales deben estar debidamente sustentados y no pueden superar el límite establecido por el sujeto activo en convenio con el inversionista privado para cada caso.
7.3 Una vez que el inversionista privado informe el agotamiento de las gestiones para adquirir el inmueble por trato directo, el sujeto inicia el proceso de expropiación por vía arbitral o judicial. Para tales efectos, el inversionista privado presenta un informe sustentado al sujeto activo incluyendo los documentos que acrediten el agotamiento del trato directo.
Articulo 8. Proceso de expropiación por vía arbitral o judicial
8.1 Concluida la etapa de trato directo, conforme a lo regulado en el artículo 6 de la presente Ley, sin que el sujeto pasivo haya aceptado la oferta de adquisición, esta última se considera rechazada y se da inicio a la etapa de expropiación en la vía arbitral, a elección del sujeto activo de la expropiación, aplicándose lo establecido en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.
8.2 El sujeto pasivo de la expropiación puede oponerse a acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de diez días hábiles de recibida la comunicación del sujeto activo. En caso de no manifestar expresamente su negativa, dentro del plazo señalado, se entiende que el sujeto pasivo ha aceptado someterse al arbitraje.
8.3 A la demanda de expropiación, el sujeto activo debe anexar la consignación en el Banco de la Nación por el monto del valor total de la tasación, determinado conforme al artículo 5 de la presente Ley, a favor del tribunal arbitral o de la autoridad judicial respectiva, según corresponda.
8.4 En su oportunidad, la autoridad jurisdiccional respectiva, realiza la entrega de lo consignado a favor del último propietario, independientemente de su condición registral. En caso de controversia sobre el mejor derecho de propiedad, el tribunal arbitral o la autoridad judicial responsable del proceso expropiatorio, remite el certificado de consignación al juez que conoce la citada causa, quien oportunamente, decide su entrega final al legítimo propietario del bien expropiado.
8.5 Terminado el proceso arbitral o judicial, según sea el caso, y verificado el pago del monto determinado por el tribunal arbitral o juez, en el plazo de veinte días hábiles el tribunal arbitral o el juzgado, según corresponda, dispone la inscripción, con mérito ejecutivo, del derecho de propiedad a favor del sujeto activo o beneficiario de la expropiación, según corresponda, en la correspondiente oficina registral del Registro de Predios de la Sunarp.
8.6 La expropiación, tramitada en la vía arbitral o judicial, concluye con la entrega efectiva del bien inmueble a favor del sujeto activo, salvo que se haya otorgado la posesión provisoria conforme a lo regulado en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 9. Gastos y costos del proceso arbitral
Mediante norma expedida por el sujeto activo, se determinan los casos en que este asumirá los costos y gastos del arbitraje. Dichos casos están relacionados con la imposibilidad del sujeto pasivo de asumir los citados costos y gastos.
Artículo 10. Caducidad
10.1 El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatono dentro del plazo de veinticuatro meses contados a partir de la vigencia de la Ley expedida por el Congreso de la República que autonza la expropiación para la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
b) Cuando no se hubiera terminado el proceso arbitral o judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la norma a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
10.2 La caducidad se produce de pleno derecho. La autoridad jurisdiccional encargada de la causa la declara a petición de parte.
10.3 En los casos en los que, como consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo 10.1 del presente artículo, se declare la caducidad del derecho de expropiación se puede autorizar, mediante ley expresa del Congreso de la República, una nueva expropiación sobre los mismos bienes y por las mismas causas, después de un año de dicho vencimiento.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.