Ley Nº 29971

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 29971

Tipo de Norma: Ley

Número: 29971


Visualización de la norma: Ley 29971



Descargar Ley 29971 en PDF -

documento PDF

 29971

B Peruano

Urna, sábado 22 de diciembre de 2012

* NORMAS LEGALES

481701

7-3 La participación de Petroperú SA para los fines a que se refiere el presente artículo, se efectúa de acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 8. Aumento de capital de Petroperú SA y su financiamiento

8.1 Para los fines a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, díspónese que el Ministerio de Energía y Minas realice un aumento de capital en Petroperú SA hasta por el monto de SI. 1 056 000 000,00 (UN MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), equivalente a US$ 400 000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

8.2 Dicho aporte de capital se puede financiar con cargo a los saldos de los recursos del Tesoro Público al 31 de diciembre de 2012, para lo cual se autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a constituir un depósito hasta por el monto de SI. 1 056 000 000,00 (UN MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) en una cuenta que la citada dirección general determine, los que para efectos de la presente disposición están exceptuados del literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado mediante Decreto Supremo 066-2009-EF. Asimismo, dichos recursos se incorporan en el presupuesto del Ministerio de Energía y Minas, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas, a propuesta de este último, quedando dicho pliego autorizado a transferir financieramente mediante resolución de su titular los fondos respectivos a favor de Petroperú SA para los fines establecidos en el numeral 8.1 anterior.

8.3 La aplicación del presente artículo está exceptuada de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo9. Naturaleza temporal del aporte de capital del Estado en Petroperú SA

9.1 El aporte de capital a que se refiere el numeral

8.1 anterior tiene carácter temporal hasta por un máximo de quince (15) años. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Energía y Minas, se establecen los términos y condiciones en que se realizará la respectiva reducción de capital.

9.2 Petroperú SA emite las acciones respectivas a nombre del Estado peruano, correspondiéndole la custodia de las mismas al Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El Ministerio de Energía y Minas define los Mecanismos de Compensación y de Ingresos Garantizados y adecúa los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Los proyectos comprendidos en el ámbito de la presente Ley se efectúan de acuerdo a los lincamientos que defina por decreto supremo, con refrendo del Ministeno de Energía y Minas, ente rector de las inversiones en el sector Energía y Minas, a los que les son aplicables las siguientes disposiciones:

a) Los terrenos y/o edificaciones de propiedad directa o indirecta del Estado incluyendo las empresas del Estado, requeridos para ejecución del proyecto a que se refiere la presente disposición, son transferidos automáticamente por la entidad titular de los mismos al Ministerio de Energía y Minas en la oportunidad en que este lo señale y a título gratuito, por el solo mérito del decreto supremo del sector correspondiente.

b) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos queda obligada a registrar los terrenos y/o edificaciones a nombre del Ministerio de Energía y Minas con la sola presentación de la solicitud correspondiente acompañada del decreto supremo a que se refiere el párrafo anterior.

c) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministeriode Energíay Minas, con opinión favorable del Ministerio del Ambiente, se pueden emitir disposiciones conducentes a asegurar el estricto cumplimiento de los plazos establecidos para la certificación ambiental y para la simplificación de tramites procedimentales, sin afectar lo dispuesto por la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento y demás normas que regulan el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

d) En caso de que el proyecto requiera opinión técnica favorable o compatibilidad del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) o del Ministerio de Cultura, esta debe ser emitida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad.

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Energía y Minas.

Tercera.- Declárase de interés nacional la construcción de ductos regionales en las regiones Huancavelica, Junín y Ayacucho, desde las válvulas del gasoducto existente desde Malvinas hasta la costa central del país.

Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

881881-2

LEY N 29971

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA MORATORIA DE CREACIÓN DE UNIVERSIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS

Articulo 1. Moratoria para la creación de universidades públicas y privadas

Establécese la moratoria de cinco (5) años para la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades públicas y privadas. Asimismo, suspéndese



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos