Tipo de Norma: Ley
Número: 29972
documento PDF
29972481702 # NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 22 de diciembre de 2012
por el mismo periodo la creación de filiales de universidades públicas y privadas, creadas bajo cualquier modalidad permitida por ley.
Articulo 2. Autorización de funcionamiento provisional de universidades públicas
Autorízase excepcionalmente, por el plazo de un año, al Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) para que evalúe y autorice a las universidades públicas que hayan superado la fase de verificación de la implementación inicial. Las demás universidades creadas por ley continúan su correspondiente trámite.
Artículo 3. Finalidad de la moratoria
La finalidad de la moratoria para la creación de nuevas universidades es permitir que se replantee la política de la educación superior universitaria y se exprese en una nueva legislación de la educación universitana, en el marco de un sistema de educación superior que establezca requisitos de creación y funcionamiento de universidades debidamente acreditadas y certificadas que garanticen calidad, investigación y vinculación con las necesidades de desarrollo del país.
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TU LIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
881881-3
LEY Ne 29972
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el marco normativo para promover la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando su capacidad de negociación y generando economías de escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el mercado.
Artículo 2 . Definiciones
Para efecto de la presente Ley entiéndese por:
a. Código Tributario: Al Texto Unico Ordenado del
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.
b. Cooperativa agraria: A la cooperativa de usuanos
queporsuactividadeconómica califique como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y cooperativa comunal, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Cooperativas.
Al periodo comprendido entre el 1 de enero de cada año y el 31 de diciembre.
Al total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercido o en el mes, según corresponda, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demásconceptosde natu raleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. En el caso de los socios de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye bs excedentes de la cooperativa a que se refiere el artículo 10.
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias.
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias.
<r
Al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, y normas modificatorias.
Al Ministerio de Agricultura.
A bs socios de las cooperativas agrarias que no se encuentran comprendidos en la definición prevista en el inciso I.
A la persona natural, sucesión indivisa a que se refiere el articulo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a b previsto en dicha Ley, que desarrolla principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, y cuente con el documento de identidad que señale el reglamento, de corresponder. El reglamento determina cuándo se entiende que la actividad principal es la de cultivo, para lo cual toma en cuenta ¡a proporción de los ingresos netos provenientes de dicha actividad respecto del total de ingresos netos.
c. Ejercicio:
d. Ingresos netos:
e. Ley del 1GV:
f. Ley del Impuesto a la Renta:
g. Ley General de Cooperativas:
h. Minag:
i. Otros integrantes:
j. Productor agrario:
B Peruano
Urna, sábado 22 de diciembre de 2012
k. RUC:
I. Socios de las cooperativas agrarias:
m. SUNAT:
Al Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo 943.
A los productores agrarios a que se refiere el inciso j, que sean miembros de una cooperativa agraria a que alude el inciso b.
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entienden referidos a la presente Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Articulo 3. De las operaciones entre la cooperativa agraria y sus socios
No está gravada con el Impuesto General a las Ventas:
1. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa agraria realicen a o en favor de esta última.
2. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria realice a o en favor de sus socios.
En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda a los bienes y servicios adquiridos, destinados a las operaciones indicadas en el párrafo anterior
Las operaciones señaladas en el presente inciso no se consideran como operaciones no gravadas para efecto de la prorrata del crédito fiscal.
Las referidas operaciones deben sustentarse con comprobantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
Para efectos del presente artículo, son aplicables los conceptos de venta, bienes muebles y de servicios a que se refiere el artículo 3 de la Ley del IGV.
Articulo 4. De las operaciones de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen distintas a las previstas en el articulo precedente, incluso cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios, siéndoles de aplicación la Ley del IGV y su reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta las exoneraciones u otros beneficios tributarios previstos en otras normas que les resulten aplicables.
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en caso realicen operaciones gravadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley del IGV.
Articulo 5. Saldo a favor del exportador y restitución simplificada de derechos arancelarios
Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, asi como la restitución simplificada de derechos arancelarios regulada en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Articulo 6. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias
Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta hasta por 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT.
Para efectos del límite de 140 UIT, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso.
De iniciar actividades durante el ejercicio, no será de aplicación el límite de 140 UIT a que se refiere el primer párrafo.
De superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7. Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias
Los socios de las cooperativas agrarias a los que resulta de aplicación la inafectación a que se refiere el articulo anterior, que en el transcurso del ejercicio superen el monto señalado en el último párrafo del artículo anterior, están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso del mencionado monto, a partir del mes en que lo superen, debiendo pagar una cuota ascendente al 1.5% de sus ingresos netos mensuales.
Si en un determinado mes del ejercicio, los ingresos netos superan el monto de 140 UIT, los socios de las cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a partir del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos efectuados conforme al párrafo precedente tienen carácter cancelatorio.
Los sujetos que ingresen al régimen general deben permanecer en dicho régimen por un ejercicio, transcurrido el cual pueden aplicar la inafectación a que se refiere el articulo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siempre que el promedio de sus ingresos netos durante el ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efecto del límite previsto en este párrafo, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso.
El pago a que se refiere el primer párrafo debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Articulo 8. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias retienen el Impuesto a la Renta a sus socios aplicando la tasa de 1.5% sobre los ingresos netos devengados en el mes, independientemente de que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o en especie y cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT.
Si los referidos ingresos que les corresponda abonar superan las 140 UIT, las cooperativas agrarias continúan reteniendo el 1.5% hasta por el período diciembre.
El monto retenido se abona dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Articulo 9. Impuesto a la Renta de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa de 15%. En este supuesto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplica el 0.8% a los ingresos netos obtenidos en el mes
Se considera que se cumple lo previsto en el párrafo anterior cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio. Se entiende que la transferencia a terceros es de un bien adquirido a sus socios, incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria del mismo. El reglamento puede delimitar el concepto de transformación primaria para los fines de la presente Ley.
Para efectos de determinar la renta neta, la cooperativa agraria deduce los gastos y costos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y el excedente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. Si la suma de las deducciones
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.