Tipo de Norma: Ley
Número: 29789
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29789El Peruano
Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011
450718 * NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011
450718 * NORMAS LEGALES
N°
Tramos Margen Operativo
Tasa
marginal
a
b
c
U
Ls
5
[
25%
30% [
4.00%
6
[
30%
35% [
4.75%
7
[
35%
40% [
5.50%
8
[
40%
45% [
6.25%
9
[
45%
50% (
7.00%
10
[
50%
55% [
7.75%
11
[
55%
60% [
8.50%
12
[
60%
65% [
9.25%
13
[
65%
70% [
10.00%
14
[
70%
75% [
10.75%
15
[
75%
80% [
11.50%
16
Más de 80%
12.00%
Donde:
Li = Límite inferior
Ls = Limite superior
operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumos y retiros no justificados de los referidos bienes.
1.2 El término “sujetos de la actividad minera’’ incluye a los titulares de las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.
Artículo 2. Periodicidad del Impuesto Especial a la Minería
El Impuesto es de periodicidad trimestral. Los pagos por concepto del Impuesto se efectúan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.
Artículo 3. Nacimiento de la obligación
La obligación de pago del Impuesto nace al cierre de cada trimestre a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley.
Para calcular la regalía en función del margen operativo se procederá de la siguiente manera:
1) Calcular la Tasa Efectiva (TE) de acuerdo a:
n-1
[ X (Ls - Li)j * Tmgj ] + (MgO - Li) n* Tmg
/-i
2) Regalía =UO*TE Donde:
UO = Utilidad Operativa
Ls = Límite superior del tramo (columna b)
Li = Límite inferior del tramo (columna b)
Tmg =Tasa marginal del tramo j (columna c)
MgO = Margen operativo de acuerdo a la columna b (numeral 4.2 del artículo 4)
j = Tramos desde 1 a n-1
n = Número del tramo donde se ubica el margen operativo
697051-1
LEY N° 29789
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA
Articulo 1. Objeto de la Ley
1.1 Créase el Impuesto Especial a la Minería, en adelante el Impuesto, el cual grava la utilidad
Artículo 4. Base imponible
4.1 La base imponible del Impuesto será la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre, octubre-diciembre.
4.2 La utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4.7 del presente artículo. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales.
Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuará en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren.
4.3 A los ingresos por ventas se les aplicarán los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, asi como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.
4.4 Para efectos de la presente Ley, se entiende por “ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier titulo, de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumos y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
4.5 Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos
minerales metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior, se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputarán al trimestre según la fecha de su retiro.
4.6 El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina.
No se incluirá dentro del costo de ventas, ni de los gastos operativos, las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.
4.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación.
Articulo 5. Tasa efectiva aplicable y determinación del Impuesto5.1 El Impuesto se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre.
5.2 El margen operativo a que se refiere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los Ingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
5.3 En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales el Impuesto será de cero por ciento (0%) en el marco de lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 6. Pago del ImpuestoLos sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Dicha declaración deberá contener la determinación de la base imponible del Impuesto.
Artículo 7. Recaudación y administraciónEl Impuesto será recaudado y administrado por la Sunat.
Artículo 8. Pequeños productores mineros y mineros artesanalesPara efecto de la aplicación de la presente Ley se considera pequeños productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el artículo 91 del
Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganización empresarial. Para tal efecto será de aplicación la definición de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
Articulo 9. Impuesto Especial a la Minería como gastoEl monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIAÚNICA.- Impuesto del último trimestre del ejercicio 2011Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales: ¡i) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.
El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
El Impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinará multiplicando la utilidad operativa de dicho período, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley.
Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el artículo 4 de la presente Ley, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda.
Al importe del Impuesto del trimestre determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restarán los pagos efectuados por concepto de anticipos mensuales.
Los sujetos de la actividad minera, deberán declarar y efectuar el pago definitivo del Impuesto correspondiente al último trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa.
De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden el Impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra el Impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPRIMERA.- ReglamentoMediante decreto supremo refrendado porel Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- Colaboración de otras entidadesEl Ministerio de Energía y Minas proporcionará a la Sunat la información que solicite sobre los sujetos de la actividad minera, y le prestará el apoyo técnico que requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a las obligaciones que esta administra, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados.
TERCERA.- VigenciaLa presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.