Tipo de Norma: Ley
Número: 29788
documento PDF
29788El Peruano
Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011
450716 * NORMAS LEGALES
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29788EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28258,LEY DE REGALIA MINERAArtículo 1. Definición, sujetos y nacimiento de la regalía minera
Modifícase el artículo 2 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, y normas modificatorias, en adelante la Ley, en los términos siguientes:
“Artículo 2. Definición, sujetos y nacimiento de la
regalía minera
2.1 La regalía minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.
2.2 El término “sujetos de la actividad minera” incluye a los titulares de las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos o no metálicos, según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.
2.3 La regalía minera nace al cierre de cada trimestre a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente Ley."
Artículo 2. Constitución de la regalía minera
Modifícase el artículo 3 de la Ley, en los términos siguientes:
‘Artículo 3. Constitución de la regalía minera
3.1 La regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre, octubre-diciembre.
3.2 La utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que se encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3.7 del presente artículo. Para estos efectos no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales.
Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuará en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren.
3.3 A los ingresos por ventas se les aplicarán los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.
3.4 Para efectos de la presente Ley se entiende por “Ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier título, de los recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumos y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
3.5 Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos minerales metálicos y no metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputarán al trimestre según la fecha de su retiro.
3.6 El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina.
No se incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.
3.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 31,32 y 32-Ade la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación".
Artículo 3. Tasa efectiva aplicable y determinación de la regalía minera
Modifícase el artículo 4 de la Ley, en los términos siguientes:
“ Artículo 4. Tasa efectiva aplicable y determinación
de la regalía minera
4.1 La regalía minera se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre.
4.2 El margen operativo a que se refiere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
4.3 El monto a pagar por concepto de la regalía minera será el mayor monto que resulte de comparar el resultado de lo dispuesto en el numeral 4.1 y el uno por ciento (1%) de los ingresos generados por las ventas realizadas en el trimestre calendario.
4.4 En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales la regalía minera será de cero por ciento (0%) en el marco de lo señalado en el artículo 10 de la presente Ley”.
Artículo 4. Pago de regalía, intereses y sancionesModifícase el artículo 6 de la Ley, en los términos siguientes:
“Artículo 6. Pago de regalía, intereses y sanciones6.1 Los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago de la regalía minera correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Dicha declaración deberá contener la determinación de la base de cálculo de la regalía minera.
6.2 El pago efectuado fuera del plazo establecido genera el interés que establezca el reglamento.
6.3 El incumplimiento del pago de regalía minera genera la sanción que establezca el reglamento.”
Articulo 5. Regalía minera como gastoModifícase el artículo 11 de la Ley, en los términos siguientes:
“Artículo 11. Regalía minera como gastoEl monto efectivamente pagado por concepto de regalía
minera será considerado como gasto para efectos del
Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIAÚNICA. Regalía del último trimestre del ejercicio 2011Excepcionalmente, en los mesesdeoctubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales: ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable conforme al Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. La distribución de los montos recaudados por concepto de anticipos se efectuará aplicando lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley 28258.
El margen operativo del ejercicio 2010 es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
La regalía correspondiente al indicado trimestre se determinará multiplicando la utilidad operativa de dicho período, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley,
El monto a pagar por concepto de la regalía minera será el mayor monto que resulte de comparar el resultado de lo dispuesto en el párrafo precedente y el 1% de los ingresos generados por las ventas del referido trimestre.
Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el artículo 3 de la Ley 28258, modificada por la presente Ley, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda.
Al importe de la regalía del trimestre, determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restarán los pagos efectuados por concepto de anticipos mensuales.
Los sujetos de la actividad minera, deberán declarar y efectuar el pago definitivo de la regalía correspondiente al último trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa.
De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden a la regalía por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra la regalía que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquella fue determinada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALESPRIMERA. ReglamentoMediante decreto supremo refrendado porel Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA. VigenciaLa presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación.
TERCERA. DerogaciónDerógase el artículo 5 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera.
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil once.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXOREGALÍA: ESCALA PROGRESIVA ACUMULATIVA
N°
Tramos Margen Operativo
Tasa
marginal
a
b
c
Ll
Ls
i
[
0
10% [
1.00%
2
[
10%
15% [
1.75%
3
[
15%
20% [
2.50%
4
[
20%
25% [
3.25%
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.