Tipo de Norma: Ley
Número: 29633
documento PDF
29633431068
# NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 17 de diciembre de 2010
Artículo 31°.- Prescripción
Las acciones para imponer sanciones conforme a la presente Ley prescriben a los cinco (5) años de cometida la infracción.
Artículo 32°.- Financiamiento
Las entidades comprendidas en esta Ley sujetan la aplicación de la misma a sus presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Norma reglamentaria
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de la Producción, del Interior y de Salud, se aprueba el reglamento de esta Ley, el mismo que será publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días naturales contado a partir de la vigencia de la Ley.
SEGUNDA.- Sistema de información en línea sobre el Registro Único
El reglamento establece las características del sistema de información en linea sobre el Registro Único que debe implementar el Ministerio de la Producción, con la finalidad de que los agentes puedan efectuar las verificaciones a que se refiere el artículo 15°.
TERCERA.- Adecuación normativa por las municipalidades
Las municipalidades adecúan y dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días naturales posteriores a la publicación del reglamento.
CUARTA.- Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas
Los distribuidores de bebidas alcohólicas están obligados a inscribirse en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, el cual tiene vigencia indefinida y está a cargo del Ministerio de la Producción y sus direcciones regionales de producción.
Las autoridades competentes comprendidas en esta Ley tienen acceso directo a la información que contiene el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.
QUINTA.- Bebidas que constituyen parte del Patrimonio Cultural de la Nación
No están comprendidas dentro del objeto de esta Ley las bebidas alcohólicas que están declaradas o forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación ni aquellas otras que constituyen parte de la cultura ancestral de los pueblos andinos y amazónicos o que se utilizan en las manifestaciones de su cultura.
SEXTA.- Bebidas alcohólicas artesanales
Quedan excluidas del objeto de esta Ley las bebidas alcohólicas artesanales.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo de adecuación
Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se dedican a las actividades comprendidas en el artículo 2o deben adecuarse a esta en el plazo de noventa (90) días naturales posteriores a la publicación del reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Incorporación de artículo al Código Penal
Incorpórase el artículo 288°-C al Código Penal en los términos siguientes:
‘Artículo 288°-C.- Producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales
El que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCIA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
579330-1
LEY N° 29633
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE LA TUTELA DEL INCAPAZ O ADULTO MAYOR MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1°.- Incorporación del artículo 568°-A al Código Civil
Incorpórase el artículo 568°-A al Código Civil, el cual queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 568°-A.- Facultad para nombrar su propio curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.”
Artículo 2°.- Modificación de los artículos 569° y 2030° del Código Civil
Modifícanse los artículos 569° y 2030° del Código Civil en los términos siguientes:
“Artículo 569°.- Prelación de cúratela legítima A falta de curador nombrado conforme al artículo 568o-A, la cúratela de las personas mencionadas en los artículos 43°, numerales 2 y 3, y 44°, numerales 2 y 3, corresponde:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.