Tipo de Norma: Ley
Número: 29632
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W NORMAS LEGALES
El Peruano
lima, viernes 17 de diciembre de 2010
LEY N2 29632
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA ERRADICAR LA ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS INFORMALES, ADULTERADAS O NO APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas respecto a la fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas, a fin de erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.
Además, regula las medidas y procedimientos de supervisión y control del alcohol etílico, atendiendo a su condición de principal insumo para la fabricación de bebidas alcohólicas, con el propósito de salvaguardar la salud de la población.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades vinculadas al alcohol etílico, tales como producción, comercialización, transformación, importación, exportación, envasado y transporte de alcohol etílico.
Artículo 3°.- Definiciones
Para los efectos previstos en la presente Ley se establecen las definiciones siguientes:
1. Alcohol etílico.- Es aquel producto obtenido a partir de mostos de materias primas de origen agrícola, sometidos al proceso de fermentación alcohólica y posterior destilación. En caso de que se requiera, se denomina de acuerdo a la materia prima de la cual proviene. Su fórmula es C2H5OH.
2. Alcohol etílico industrial o de segunda.- Es aquel obtenido como subproducto del alcohol etílico y que posee un alto contenido de aldehidos y ásteres.
3. Alcohol etílico desnaturalizado.- Es aquel al que se le ha añadido sustancias para obtener un sabor u olor que lo convierten en impropio para su consumo como bebida, pero no para uso industrial.
4. Bebida alcohólica.- Es aquel producto obtenido por procesos de fermentación principalmente alcohólica de la materia prima agrícola que sirve como base utilizando levaduras del género Saccharomyces, sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, que puede presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y puede estar adicionada de ingredientes y aditivos permitidos por el organismo
de control correspondiente, y con una graduación alcohólica de 0,5% Ale. Vol. a 55% Ale. Vol. Se clasifica de la forma siguiente: bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas preparadas y licores.
5. Bebida alcohólica artesanal.- Es aquel producto obtenido por procesos de fermentación principalmente alcohólica de la materia prima agrícola sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, el cual se elabora con métodos caseros para uso y consumo exclusivo de su fabricante, sin fines comerciales.
6. Bebida alcohólica informal.- Comprende todas las bebidas alcohólicas cuya procedencia es desconocida, así como aquellas industrializadas que no cuentan con registro sanitario otorgado por la autoridad de salud de nivel nacional.
7. Bebida alcohólica adulterada.- Es aquella que ha sido privada, parcial o totalmente, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias srirnas, defectos de elaboración, o para modificar a medida del producto.
8. Bebida no apta para el consumo humano.- Es aquella que pone en riesgo la salud o integridad de los consumidores debido a que se encuentra contaminada, putrefacta, deteriorada o descompuesta.
9. Comercio informal.- Constituye la comercialización, venta, suministro o expendio realizado por comerciantes en establecimientos que no cuentan con autorización municipal o, de forma ambulatoria, en la vía pública, o en campos feriales o mercados sin autorización municipal.
También es aquel que teniendo licencia de funcionamiento, vende, suministra, expende o comercializa alcohol etílico con fines de consumo humano, bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.
10. Distribuidores de bebidas alcohólicas.- Se refiere a los productores o fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas, comisionistasmercantiles y en general a cualquier persona natural o jurídica que distribuye o comercializa bebidas alcohólicas, por cuenta propia o de terceros, a puntos de venta, establecimientos comerciales, eventos públicos o comerciantes de cualquier naturaleza, para su posterior comercialización. No se incluye en este concepto a quienes comercializan exclusivamente las bebidas alcohólicas para consumidores finales.
CAPÍTULO II COMPETENCIAS
Artículo 4°.- Competencia del Ministerio de la Producción, del Ministerio de Salud y de las direcciones regionales de producción
El Ministerio de la Producción y las direcciones regionales de producción implementan mecanismos de control y fiscalización de las actividades que tienen como insumo el alcohol etílico. Asimismo, imponen las sanciones administrativas respectivas, de acuerdo a su competencia.
El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), interviene otorgando los registros sanitarios y supervisando el cumplimiento de las condiciones sanitarias de las bebidas alcohólicas y los demás productos destinados al consumo humano.
Artículo 5°.- Competencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) es la entidad encargada de verificar la documentación pertinente durante el traslado de alcohol etílico y aplicar las sanciones administrativas respectivas, de acuerdo a su competencia.
Asimismo, dicha entidad tiene a su cargo el control y la fiscalización del ingreso, permanencia, traslado y salida de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, hacia y desde el territorio aduanero.
El Peruano
Lima, viernes 17 de diciembre de 2010
NORMAS LEGALES
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Artículo 6°.- Competencia municipalCorresponde a las municipalidades provinciales normar y regular las medidas destinadas a la erradicación de la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, así como evaluar su aplicación.
Las municipalidades distritales ejercen la potestad sancionadora dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 7°.- Competencia de la Policía Nacional del PerúLa Policía Nacional del Perú apoya las acciones de control, supervisión y fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO IIPROHIBICIONES, SUPERVISIÓN Y CONTROL DEBEBIDAS ALCOHÓLICASArtículo 8°.- ProhibicionesEstán prohibidos los siguientes actos:
1. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.
2. El comercio informal de bebidas alcohólicas.
3. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que, a pesar de no realizar actividad informal, no cumplen con las condiciones y requisitos sanitarios que garanticen la salubridad e inocuidad del producto o que los titulares de tales actividades no cuenten con los permisos o autorizaciones necesarias para realizarlas.
Artículo 9°.- Inspecciones municipalesEn el ámbito de su jurisdicción y a través de sus órganos competentes, las municipalidades son las encargadas de la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, a través de inspecciones a los establecimientos que fabrican, distribuyen o comercializan bebidas alcohólicas. Estas inspecciones pueden ser de oficio o a instancia de parte.
Las inspecciones solicitadas a instancia de parte son programadas por la autoridad municipal en caso de que reciba una denuncia sobre el incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 8o.
El órgano de la municipalidad que efectúe la inspección realiza, cuando sea necesario, los análisis físico-químico y microbiológico de las bebidas alcohólicas muestreadas para su respectivo control.
Artículo 10°.- Medidas preventivas de seguridad municipalA consecuencia de las actividades de supervisión y control, la autoridad municipal puede disponer, como medida preventiva, el comiso temporal de las bebidas alcohólicas o la suspensión temporal hasta por treinta (30) días para ejercer actividades cuando existan indicios de lo siguiente:
1. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.
2. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendioy suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que no cumplen con las condiciones y requisitos sanitarios que garanticen su salubridad e inocuidad, o que no cuentan con los permisos o autorizaciones para realizar tales actividades.
Artículo 11°.- Intervenciones policialesLa Policía Nacional del Perú, a través de sus órganos operativos, brinda su colaboración a efectos de que las entidades correspondientes efectúen intervenciones en los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas con el fin de verificar lo siguiente:
1. Si el producto cuenta con registro sanitario, el que debe especificar que no contiene productos tóxicos como aldehidos, ésteres y otros; y si el mismo es declarado en el rotulado.
2. El origen de los productos, el cual debe ser acreditado con la exhibición de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de las bebidas alcohólicas.
3. La existencia de indicios de manipulación o adulteración de los envases que contienen el producto, en cuyo caso remite una muestra del producto a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú para su análisis correspondiente.
En caso de que se constate el incumplimiento de los numerales 1 o 2, o se verifique el supuesto previsto en el numeral 3, la autoridad pertinente dispone el comiso temporal de la mercadería y levanta un acta donde se colocan los resultados de la acción de supervisión realizada, así como el detalle de los productos decomisados de forma temporal, cuya copia es entregada al inspeccionado.
En los supuestos previstos en los numerales 1 y 2, los titulares de la mercadería comisada tienen un plazo de diez (10) días hábiles para recuperarla acreditando que el producto cuenta con registro sanitario o el origen de los productos, medíante la presentación de los respectivos comprobantes de pago emitidos por proveedores formales de bebidas alcohólicas.
Si, a consecuencia del análisis previsto en el numeral 3, se determina que el producto no ha sido manipulado, adulterado y es apto para el consumo humano, se dispone su inmediata devolución.
En los casos de que no ocurra lo previsto en los párrafos tercero y cuarto, se procede de la forma siguiente:
a. Si la mercadería no ha sido manipulada, adulterada, es apta para el consumo humano y cuenta con registro sanitario, se dispone su remate.
b. Si la mercadería ha sido manipulada, adulterada, no es apta para el consumo humano o no cuenta con registro sanitario, se dispone su destrucción.
El procedimiento para el remate y la destrucción se aprueba en el reglamento. Los ingresos provenientes del remate constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio del Interior para ser destinados a la Policía Nacional del Perú.
La Policía Nacional del Perú dispone que se remita una copia de lo actuado a la municipalidad distrital correspondiente a efectos de que inicie el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, los ingresos que se recauden por concepto de multas constituyen recursos directamente recaudados, en partes iguales, de las municipalidades distritales y del Ministerio del Interior, para ser destinados a la Policía Nacional del Perú.
TÍTULO IIIMECANISMO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN PARA EL USO Y EL TRANSPORTE DE ALCOHOL ETÍLICO
CAPÍTULO IREGISTRO ÚNICO DE USUARIOS Y TRANSPORTISTAS DE ALCOHOL ETÍLICOArtículo 12°.- Creación del Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico
El Ministerio de la Producción es el responsable del desarrollo, aplicación y mantenimiento del Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico, al que se denomina Registro Único en esta Ley.
Artículo 13°.- Inscripción en el Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico
Las personas naturales y jurídicas que realicen
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.