Tipo de Norma: Ley
Número: 29588
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29588 426514# NORMAS LEGALESB Peruano
Lána. miércoles 29 cte setiembre cíe 2010
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N8 29588EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE COMPLEMENTA LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENESESTATALES (SBN)Articulo 1°-- Objeto de la Ley
Autorizase a realizar la venta de bienes inmuebles adjudicados por ley a título gratuito a favor de personas jurídicas sin fines de lucro, a fin de que el producto económico obtenido se emplee para la adquisición de un inmueble destinado como local institucional y al equipamiento de su infraestructura
Artículo 2°.- Participación de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN)
La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en adelante SBN, supervisa y cautela que el producto económico resultante de la venta autorizada sea destinado al objeto de la presente Ley.
Articulo 3°.- Aprobación del acto de disposición por asamblea general
3.1 Corresponde a la entidad adjudicataria decidir y aprobar la venta autorizada conforme a los objetivos de la presente Ley.
3.2 La decisión de venta es aprobada por asamblea general, por la mitad más uno de los asociados presentes convocados, contando con la participación de un notario público que dé fe del acto.
3.3 Las impugnaciones o medidas cautelares presentadas contra los acuerdos de disposición del bien inmueble no tienen efecto suspensivo del proceso, salvo cuando la SBN no aprueba el acto o si la tasación del bien inmueble es inferior al valor comercial dispuesto por ley
Artículo 4°.-Aprobación de la SBN y posibilidad de permuta de bienes
4.1 Aprobada la venta se remite la documentación sustentada a la SBN, a fin de que emita opinión técnica y legal. La opinión emitida por la SBN constituye un requisito de validez del acto final de disposición.
4.2 Al evaluar el procedimiento de venta, la SBN está facultada para proponer al adjudicatario la entrega de un bien inmueble vía permuta.
Articulo 5°.- Ejecución de la venta
La subasta pública del bien inmueble procede con la opinión favorable formulada por la SBN
Articulo 6°.- Acto de firma de los contratos
Tanto en el acto de firma del contrato de venta del bien inmueble como en el contrato de compra interviene un representante de la SBN en resguardo de los intereses del Estado y del objeto de la presente Ley.
Articulo 7°.- Recursos
7.1 Los recursos que se obtengan son depositados en una cuenta especial abierta por la SBN y se distribuyen previa deducción de los gastos operativos y administrativos de la siguiente forma:
a) Noventa y ocho coma cinco por ciento (93,5%) para la entidad adjudicataria.
b) Uno coma cinco por ciento (1,5%) para la SBN.
7.2 La distribución de los porcentajes antes indicados se realiza solo respecto de lo que representa el valor del terreno, salvo que se trate de un inmueble que el Estado haya adjudicado originariamente con edificaciones a la entidad adjudicataria.
7.3 Los ingresos que corresponden a la entidad adjudicataria se destinan, en el plazo máximo de seis (6) meses de ejecutada la venta, para la adquisición de un inmueble para su local institucional
7.4 En caso de que resulte un saldo a favor, este puede ser destinado a la habilitación de infraestructura básica del local institucional. Todo desembolso de dinero es autorizado por la SBN
7.5 El dinero producto de la venta se deposita en la cuenta del Tesoro Público en caso de que la entidad adjudicataria no haya propuesto la adquisición de un inmueble o solicitado la habilitación monetaria para la adquisición de la infraestructura básica de su local institucional dentro de los plazos señalados en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Facúltase a la SBN a regularizar los actos de disposición, traslado de dominio o enajenación realizados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. entre las entidades beneficiadas con las adjudicaciones a título gratuito mediante ley y otras personas naturales o jurídicas.
La regularización es procedente siempre que, al momento de celebración de dichos actos, no existan gravámenes, impedimentos o cargas en la ficha registral de propiedad del inmueble, presumiéndose la buena fe registral y siempre que la SBN compruebe que el monto de la venta haya sido o vaya a ser destinado en su integndad para la mejora de su infraestructura institucional o adquisición de un nuevo inmueble para cumplir y desarrollar sus fines institucionales.
SEGUNDA.- Encárgase a la SBN la conversión de los bienes inmuebles descritos en el artículo Io que tuvieran la condición de aportes reglaméntanos, procediendo conforme al literal a) del párrafo 14.2 del articulo 14° de la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, así como efectuar su conversión por la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para su uso o servicio público. El bien convertido no queda a cargo de la SBN.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Encárgase a la SBN emitir las directivas necesarias para la aplicación y mejor cumplimiento de la presente Ley
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de marzo de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
549810-1
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.