Ley Nº 29575

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 29575

NORMAS LEGALES

425902

órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Policía Nacional del Perú para la implementación del Código Procesal Penal para el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley.

Articulo 5°.- Modificación de los artículos 34° y 47° de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial

Modifícase el numeral 6 del artículo 34° e incorpórase el numeral 19 al artículo 47° de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial, con los textos siguientes:

“Artículo 34°.- Deberes

Son deberes de los jueces:

(...)

6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.

Artículo 47°.- Faltas graves

Son faltas graves:

(...)

19 Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34o.”

Artículo 6°.- Modificación del artículo 94° del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público

Modifícase el numeral 2 del artículo 94° del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, con el texto siguiente:

“Artículo 94°.- Obligaciones del Fiscal Provincial

en lo Penal

Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

(...)

2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11° de la presente Ley. Si el fiscal estima Improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, expondrá los hechos que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Cumplimiento de plazos

Los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial y del Ministerio Público, en su caso, en ejercicio de las atribuciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, deben adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, funcionen con celeridad y eficiencia, y para que los magistrados y demás servidores se desempeñen con la mejor conducta funcional.

La capacitación de los jueces, fiscales y miembros de la Policía Nacional del Perú se realiza a partir de la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.-Adelantamiento de la vigencia del Código Procesal Penal

Las normas procesales previstas en los artículos 2o y 3o de la presente Ley son de aplicación inmediata para

El Peruano

Lima, viernes 17 de setiembre de 2010

los procesos en los que no se hubiera dictado acusación fiscal, conservándose los actos procesales realizados. Sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

544876-1

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N2 29575

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE CONCEDE PENSIÓN DE GRACIA A DON GENARO GANOZA TORRES, DESTACADO ARTISTA NACIONAL, INSTRUMENTISTA DE GUITARRA, MÚSICO, COMPOSITOR Y DIFUSOR DE LA MÚSICA

PERUANA

Artículo 1°.- Objeto de la Resolución Legislativa

Concédese pensión de gracia al señor Genaro Ganoza Torres, ascendente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales, cuyo merecimiento ha sido debidamente calificado.

Artículo 2°.- Naturaleza de la pensión de gracia

La pensión de gracia a que se refiere el artículo Io es personal, intransferible y no genera derecho a pensión de sobrevivientes.

Artículo 3°.- Cumplimiento de la Resolución Legislativa

El Ministerio de Educación queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución Legislativa, debiendo efectuar las acciones administrativas con cargo a su presupuesto institucional aprobado por la Ley núm. 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, sin generar una demanda de recursos adicionales al Tesoro Público y de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes.

Artículo 4°.- Vigencia de la Resolución Legislativa

La presente Resolución Legislativa entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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