Tipo de Norma: Ley
Número: 29566
documento PDF
29566422950
V NORMAS LEGALES□ Peruano
Lima, miércoles 28 de julio de 2010
De
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE IA REPUBLICA
LEY Nfi 29566
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL OBJETO DE MEJORAR EL CLIMA DE INVERSIÓN Y FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar diversas disposiciones con rango de ley a fin de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Articulo 2°.- Derecho del accionista a información fuera de junta
Incorpórase el articulo 52°-A a la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades, con el texto siguiente:
“Artículo 52°-A.- Derecho del accionista a información fuera de junta
Las sociedades anónimas deberán proporcionar en cualquier oportunidad, a solicitud escrita de accionistas que representen al menos el cinco por ciento (5%) del capital pagado de la sociedad, información respecto de la sociedad y sus operaciones, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda causar daños a la sociedad.
En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confidencial de la información, resuelve el juez del domicilio de la sociedad."
Articulo 3°.- Sustitución del artículo 9o del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competividad, Formalización y Desarrollo de la Micro
Í Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, ey Mype
Sustitúyese el texto del artículo 9o del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa del Acceso al Empleo Decente, Ley Mype, aprobado por creto Supremo núm. 007-2008-TR. por el siguiente:
“Artículo 9°.- Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única
Las Mype que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin exigir-la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58° del Decreto Legislativo núm. 1049.
Para constituirse como persona jurídica, las Mype no requieren del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución como persona jurídica, el monto que figura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente de la Mype, lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública.
El Codemype para la formalización de las Mype promueve la reducción de los costos regístrales y notariales ante la Sunarp y colegios de notarios.”
Articulo 4°.- Sustitución de los párrafos primero y segundo del artículo 14° de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
Sustitúyense los párrafos primero y segundo del articulo 14° de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, con los siguientes textos:
“Artículo 14°.- Información o documentos previos
Se entiende por información o documentos previos aquellos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectarán el proceso de habilitación urbana o de edificación de un predio y que, por lo tanto, es necesario recabar o tramitar ante una entidad, con anterioridad al trámite de licencias de habilitación urbana y de edificación.
El contenido de la información o documentos previos, señalados en el presente articulo, implica su cumplimiento obligatorio por parte de las entidades otorgantes y de los solicitantes, por cuanto genera deberes y derechos. La municipalidad distrital o provincial o la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda, se encuentran obligadas a poner a disposición, de manera gratuita y de libre o fácil acceso o en el portal web de la municipalidad, toda la información referida a la normativa urbanística, en particular los parámetros urbanísticos y edificatorios, quedando a opción del interesado tramitar el respectivo certificado. Los Registros Públicos inscribirán, a solicitud del propietario, cualquiera de los documentos establecidos en el presente artículo para su respectiva publicidad. El contenido del asiento de inscripción debe resaltar las condiciones establecidas para el aprovechamiento del predio, por lo que éste será oponible frente a terceros."
Articulo 5°.- Eliminación de requisitos para solicitar licencias de edificación y de funcionamiento
En la tramitación de cualquiera de las modalidades de licencias de edificación, contempladas en el articulo 25° de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, y de funcionamiento, no será exigible la presentación de los siguientes documentos;
a) Copia literal de dominio, correspondiendo a la municipalidad respectiva efectuar la verificación a través del portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
b) Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios.
c) Boletas de habilitación de los profesionales que intervienen en el trámite.
d) Documentos que por su naturaleza municipal se encuentren en los archivos del gobierno local.
Articulo 6°.- Habilitación de profesionales y de proyectos
La habilitación de los profesionales ingenieros y arquitectos que intervienen en proyectos, obras de habilitación urbana o edificación, conformidad de obra y, en general, cualquier trámite regulado en la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, se acredita mediante una declaración jurada de dichos profesionales, la que deberá ser verificada a través del padrón en el portal web del colegio srofesional respectivo, quedando eliminada y prohibida a exigencia de boletas y constancias de habilidad o habilitación profesional, asi como de habilitación de proyectos,
Articulo 7°.- Comunicación de transferencias de dominio
A efectos del Impuesto Predial, al que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo núm.- 156-2004-EF, los notarios se encuentran facultados para comunicar a la municipalidad respectiva, previa solicitud de las partes, las transferencias de dominio de predios con el fin de que la autoridad tributaria de dicha municipalidad realice la correspondiente alta y baja de los contribuyentes del impuesto.
La comunicación deberá ser efectuada por el notario dentro del plazo establecido en el literal b) del artículo 14° de la referida Ley, computado a partir de la recepción de la respectiva minuta, y sustituye la declaración jurada exigida por el citado articulo.
Articulo 8°.- Sustitución del párrafo final del articulo 547° del Código Procesal Civil
Sustitúyese el párrafo final del articulo 547° del Código Procesal Civil por el siguiente texto:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.