Ley Nº 29467

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 29467

* NORMAS LEGALES 407457

El Peruano

Lima, martes 8 de diciembre de 2009

recursos que oportunamente le proporcione el Ministerio de Defensa.

Mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas, se aprueba el Convenio de Traspaso de Recursos en el cual se establecen los términos y condiciones en que el Ministerio de Defensa efectúa la transferencia de los recursos antes citados y su correspondiente mecanismo de garantía.

OCTAVA.-Apruébase el aumento de capital autorizado de la Corporación Andina de Fomento (CAF), de CINCO MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 5 000 000 000,00) a DIEZ MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 10 000 000 000,00), y la correspondiente modificación del artículo 5o del Convenio Constitutivo de dicha entidad, aprobados por la Decisión N° 179/2008, adoptada en la XI Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Con cargo a las acciones que han sido puestas a disposición de los actuales accionistas de la Corporación Andina de Fomento (CAF) mediante la Resolución N° 1848/2009, del 18 de agosto de 2009, adoptada en la CXXXV reunión del Directorio de dicha entidad, autorízase la suscripción por la República del Perú, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA (26 760) acciones nominativas de la Serie “B”, que corresponden al Capital Ordinario de la CAF, cada una con un valor patrimonial, al año 2009, de CATORCE MIL DOSCIENTOS

Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 14 200,00), las cuales hacen un total de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 379 992 000,00).

El monto correspondiente a la suscripción de las citadas acciones se pagará con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública, dentro de un plazo máximo de ocho (8) años mediante cuotas anuales y consecutivas a ser acordadas por la República del Perú con la CAF.

NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010, salvo la octava disposición complementaria final, la misma que entrará en vigencia el día siguiente de la publicación de esta norma legal.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA,- Modifícase el párrafo 19.2 del artículo 19° de la Ley General, por el siguiente texto:

“19.2 Las gestiones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, sólo pueden iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso de aquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los empréstitos, en las que tales gestiones se inician a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas."

SEGUNDA.- Modifícase el párrafo 64.2 del artículo 64° de la Ley General, por el siguiente texto:

“64.2 En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejo municipal, según corresponda. En las empresas no financieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad.”

TERCERA.- Adiciónanse la décimo tercera, décimo cuarta y décimo quinta disposiciones complementarias y transitorias a la Ley General, cuyos textos serán los siguientes:

“DÉCIMO TERCERA.- Autorízase al Ministerio de

Economía y Finanzas para que, mediante resolución

ministerial, efectúe la recomposición de los montos

en la estructura de la Fuente de Financiamiento "Recursos por Operaciones Oficíales de Crédito” destinada a atender el gasto por el servicio de la deuda pública durante un año fiscal, dentro del total del crédito presupuestario previsto para dicha fuente de financiamiento en el respectivo ejercicio fiscal. DÉCIMO CUART A.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que reestructure, mediante decreto supremo, los montos en las fuentes de financiamiento con las que se atiende el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado año fiscal, previa evaluación de la ejecución y proyección de los ingresos y gastos públicos y dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública de que dispone el citado pliego en el respectivo ejercicio fiscal.

DÉCIMO QUINT A.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsares, de carácter técnico y financiero, ligadas a operaciones de endeudamiento, que se otorguen a favor de las entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales están a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por resolución suprema del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban estas cooperaciones internacionales no reembolsares.”

CUARTA.- Modificanse los artículos 59°, 60° y 61° de la Ley General y sus modificatorias, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 59°.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y f nanciera

59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada, y para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país.

59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con otras entidades financieras, las mismas se efectuarán de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

59.3 La contratación de los financiamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fijan la Ley General y la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal.

59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes.

59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente capítulo la contratación de seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles.

Artículo 60°.- Aprobación

Los financiamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el articulo 59° serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 61°.- Atención del servicio y otros gastos

El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los financiamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59° de esta norma legal serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública."

QUINTA.- Adiciónase la décimo sexta disposición complementaria y transitoria a la Ley General, cuyo texto será el siguiente:

“DÉCIMO SEXTA.- El reembolso a favor del Gobierno Nacional, correspondiente a compromisos generados en el marco de las operaciones realizadas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento, es efectuado a través de la constitución de un fideicomiso.'’

SEXTA.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa y el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe la incorporación presupuestaria en el Pliego Ministerio de Defensa, hasta por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES {SI. 250 000 000,00) provenientes de la operación de endeudamiento interno a ser celebrada por el Ministerio de Economía y Finanzas con el Banco de la Nación, destinada a financiar las adquisiciones para las operaciones militares en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene (VRAE).

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Extínguese la obligación de restitución a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas al Tesoro Público del saldo pendiente de pago correspondiente a los apoyos otorgados por este último en el marco de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 031-2007 y N° 010-2008 y deróganse los párrafos 1.2 de los artículos Io de los acotados Decretos de Urgencia.

SEGUNDA.- Derógase el literal c) del párrafo 20.2 del artículo 20° de la Ley General.

TERCERA.- Derógase el artículo 7o del Decreto de Urgencia N° 028-2009.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete dias del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

433015-2

LEY N° 29467

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2010

CAPÍTULO I

LOS RECURSOS QUE FINANCIAN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 1°.- Recursos quef nancian los gastos del presupuesto del sector público

Los recursos estimados que financian los créditos presupuestarios aprobados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 para los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales ascienden a la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 81 857 278 697,00), y se establecen por las Fuentes de Financiamiento que a continuación se detallan:

a) Recursos Ordinarios

Los Recursos Ordinarios, hasta por el monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 53 192 423 000,00), que comprenden la recaudación de los ingresos corrientes e ingresos de capital, deducida la suma correspondiente a la comisión por recaudación. Dicha comisión constituye un recurso propio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría (Sunat) y se debita automáticamente con cargo a la recaudación efectuada.

b) Recursos Directamente Recaudados

Los Recursos Directamente Recaudados, hasta por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA

Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA

Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 7 577 598 949,00), que comprenden, principalmente, las rentas de la propiedad, las tasas, la venta de bienes y la prestación de servicios, se distribuyen de la siguiente manera:

i) Para el Gobierno Nacional, ascienden a la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA

Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 5 198 332 438,00).

ii) Para los gobiernos regionales, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA

Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 448 509 085,00).

iii) Para los gobiernos locales, ascienden a la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 1 930 757 426,00).

c) Recursos por Operaciones O f cíales de Crédito

Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito,

hasta por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 9 679 714 443,00), que comprenden los recursos provenientes de créditos internos y externos, se distribuyen de la siguiente manera:

i) Para el Gobierno Nacional, ascienden a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA

Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 9 376 875 243,00).

ii) Para los gobiernos regionales, ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 293 782 168,00).

iii) Para los gobiernos locales, ascienden a la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 9 057 032,00).

d) Donaciones y Transferencias

Las Donaciones y Transferencias, hasta por el monto de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 370 027 603,00), que comprenden los recursos financieros no reembolsables recibidos por el Estado, provenientes de entidades públicas o privadas, personas jurídicas o naturales, domiciliadas o no en el país, se distribuyen de la siguiente manera:

i) Para el Gobierno Nacional, ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 278 479

750,00).

ii) Para los gobiernos locales, ascienden a la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 91 547 853,00).

e) Recursos Determinados

Los Recursos Determinados, hasta por el monto de ONCE MIL TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 11 037 514

702,00), comprenden los siguientes rubros:

i) Canon y sobrecanon, regalías, rentas de aduanas y participaciones Los recursos por canon y sobrecanon, regalías, rentas de aduanas y participaciones, hasta por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 4 364 404 365,00), que comprenden los ingresos por concepto de canon minero, canon gasífero, canon y sobrecanon petrolero, canon hidroenergético, canon pesquero y canon forestal; las regalías;

los recursos por participación en rentas de aduanas, provenientes de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas, postales, fluviales, lacustres y terrestres, en el marco de la regulación correspondiente; y los depósitos que efectúa la Dirección Nacional del Tesoro Público (DNTP), a nombre del Gobierno Regional de San Martín, en la cuenta recaudadora del fideicomiso administrado por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (Cofíde) como fiduciario por el monto de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 37 785

711.00) .

ii) Contribuciones a Fondos

Los recursos por Contribuciones a Fondos, hasta por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 2 419 983

368.00) , que comprenden, principalmente, los aportes obligatorios correspondientes a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990, las transferencias del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, los aportes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y las contribuciones para la asistencia previsional a que se refiere la Ley N° 28046, Ley que Crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional.

iii) Fondo de Compensación Municipal

Los recursos por el Fondo de Compensación Municipal, hasta por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 2 944 000 000,00), que comprenden la recaudación neta del Impuesto de Promoción Municipal, del Impuesto al Rodaje y del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, y demás normas modificatorias y complementarias.

iv) Impuestos Municipales

Los recursos por Impuestos Municipales, hasta por el monto de MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 1 309 126 969,00), que comprenden la recaudación del Impuesto Predial, de Alcabala, al Patrimonio Vehicular, entre los principales.

CAPÍTULO II

DE LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA

Artículo 2°.- Marco normativo de la estabilidad presupuestaria

La estabilidad de la ejecución del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 se sustenta en la observancia de lasdisposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N° 066-2009-EF, publicado el 25 de marzo de 2009; en el Decreto Legislativo N° 955, Ley de Descentralización Fiscal, y sus modificatorias; y en el Decreto de Urgencia N° 108-2009 que establecen temporalmente reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales.

Artículo 3°.- Realas para la estabilidad presupuestaria

Durante el Año Fiscal 2010, las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, deben cumplir con las siguientes reglas:

a) La Ley de Presupuesto del Sector Público para

el Año Fiscal 2010 comprende los créditos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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