Tipo de Norma: Ley
Número: 29393
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29393B Peruano
Lima, domingo 2 de agosto de 2009
$ NORMAS LEGALES
400039
las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social emite, mediante resolución de su titular, las disposiciones que sean necesarias para el impulso del procedimiento regulado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TERCERA.- Alcances del literal d) del numeral 6.3. del artículo 6°
Para el caso del literal di del numeral 6.3. del artículo 6o, entiéndese por personal a toda persona que presta servicio en las entidades de la administración pública comprendidas en el segundo párrafo del artículo 33° de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057.
CUARTA.- Excepción
Las municipalidades distritales de menor desarrollo cuentan con el plazo adicional de dos (2) años de publicada la presente Ley para implementar la oficina de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad, a las que se refiere el artículo 10° de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad. Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, por vía reglamentaria, identifica las municipalidades distritales de menor desarrollo.
QUINTA.-Financiamiento
En las entidades del sector público, la aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
SEXTA.- Vigencia
Excepto lo dispuesto en la cuarta y sétima disposición complementaria, la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2010.
La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no es impedimento para su aplicación y exigencia.
SÉTIMA.- Difusión
Durante el período a que se refiere la sexta disposición complementaria, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social debe realizar campañas de sensibilización y difusión de las normas contenidas en la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en especial de aquellas relacionadas a los deberes y obligaciones que corresponden a las entidades comprendidas en el ámbito de su aplicación, así como de los alcances de la presente Ley.
OCTAVA.- Procedimientos de sanción a cargo de otras instituciones
La aplicación de sanción por infracciones de los derechos de los discapacitados a cargo de otras instituciones del Estado debe señalar procedimientos sumarios para la resolución de estos casos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derógase, en forma expresa, la quinta disposición transitoria, complementaria y final del Reglamento de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2000-PROMUDEH, publicado el 5 de abril de 2000, modificado por el Decreto Supremo N° 003-2006-MIMDES y la Resolución Ministerial N° 343-2006-MIMDES que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, sus modificatorias y su Reglamento, publicada el 13 de mayo de 2006; y cualquier norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treintiún días del mes de julio de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
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LEY N° 29393
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5o DE LA LEY N° 27362, LEY QUE DEJA SIN EFECTO LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MAGISTRADOS TITULARES Y PROVISIONALES DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo único.- Modificación del artículo 5o de la Ley N° 27362, Ley que Deja sin Efecto la Homologación de los Magistrados Titulares y Provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público
Modifícase el artículo 5o de la Ley N° 27362, Ley que Deja sin Efecto la Homologación de los Magistrados Titulares y Provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Articulo 5°.- Delimitación del ámbito funcional de los magistrados provisionales Los magistrados provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dura la interinidad. Están impedidos de asumir función administrativa. Los fiscales provisionales pueden asumir función de representación sólo ante órganos que administran justicia hasta la designación de los titulares."
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treintiún días del mes de julio de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.