Tipo de Norma: Ley
Número: 2938
documento PDF
02938LEY N9 2938
Ferrocarriles: quedan sujetas
las empresas ¿ la vigilancia de las autoridades,
al cumplimiento de las
disposiciones de las leyes
y a los reglamentos
respectivos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la lev siguiente:
Artículo 1. ° — Todas las empresas de ferrocarriles existentes y que en adelante se establezcan en el territorio de la Re-piiblica están sujetas á la vigilancia de las autoridades, al cumplimiento de las disposiciones de las leyes y á los reglamentos que el Poder Ejecutivo expida en uso de sus atribuciones
Artículo 2.° — Las referidas empresas están obligadas á mantener el tráfico de sus ferrocarriles en condiciones que no entrañen peligro para la seguridad de los pasajeros y de la carga y á conservar en buen estado el material rodante necesaria para atender tanto al servicio de las personas como al trasporte de los objetos ó mercaderías.
Artículo 3.°—El Poder Ejecutivo fija, rá las condiciones de seguridad que deben tener las líneas y el material rodante, y el plazo y forma en que las empresas han de efectuar el trasporte de pasajeros y de carga.
Artículo 4.°—Las empresas de ferrocarriles están obligadas á realizar su servicio en absoluta igualdad de condiciones respecto de todos los que lo soliciten. No podrán hacer concesiones, descuentos ó reducciones en sus tarifas á determinadas empresas ó particulares sin aprobación previa y expresa del Poder Ejecutivo, el que no la otorgará cuando los referidos descuentos, concesiones ó reducciones puedan perjudicar á otras empresas ó comerciantes que se encuentren en condiciones análogas a las que se pretenda favorecer. Concedida una rebaja las empresas deben extender sus efectos á todos los que la solicitaren.
A los infractores de este artículo se les impondrá como pena una multa equivalente al doble del valor fijado en las tarifas para los trasportes en general, en la primera vez; al triple en la segunda y así sucesivamente. Las multas anteriores serán impuestas por el Poder Ejecutivo, el que queda exceptuado délos efectos de esta disposición.
Artículo 5.°—Las empresas ferroviarias presentarán todos los datos que les fueren pedidos por el Poder Ejecutivo, con el objeto de comprobar que no han hecho las concesiones, descuentos ó reducciones á que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6.°—Las empresas ferroviarias no podrán suspender su tráfico ó las rebajas concedidas en sus tarifas, sin autorización del Poder Ejecutivo, quien ia concederá ó no en vista de las condiciones financieras de las empresas. Concedida la autorización las empresas darán el aviso anticipado que el Poder Ejecutivo señalará en sus reglamentos.
En el caso de suspensión del tráfico, el Poder Ejecutivo podrá tomar desde luego las disposiciones necesarias para asegurarlo provisionalmente á costa de las empresas.
En el término de un año deberán estas justificar que cuentan con los recursos suficientes para continuar la explotación; y tendrán la facultad de ceder el negocio á otra persona ó entidad previa autorización especial del Poder Ejecutivo.
Si el tráfico no pudiera continuar aún realizada la trasferencia, se procederá conforme al artículo f>50 del Código de Comercio.
Artículo 7.°—El Poder Ejecutivo nombrará para cada ferrocarril en explotación destinado al servicio público, un ingeniero que se encargue de su inspección y vigilancia en la parte técnica. Un solo ingeniero podrá desempeñar varias inspecciones.
Artículo 8.°—Los inspectores velarán por el estricto cumplimiento de esta ley, del reglamento de ferrocarriles y de las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.