Ley Nº 29377

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 29377 397334# NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, jueves 11 de junio de 2009

En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

359343-1

LEY N9 29377

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE TRANSFIERE EL FONDO DE RESPALDO A FAVOR DE LA CAJA DE PENSIONES MILITAR-POLICIAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Transfiérese a favor de la Caja de Pensiones Militar-Policial el Fondo de Respaldo creado por el artículo 5o de la Ley N° 28939 -Ley que Aprueba Crédito Suplementario y Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, Dispone la Creación de Fondos y Dicta Otras Medidas-, cuyo monto se destinará exclusivamente para el pago de las obligaciones previsionales al personal militar policial, bajo responsabilidad.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Caja de Pensiones Militar-Policial asume la administración del referido Fondo, así como la de sus respectivos rendimientos.

Artículo 2°.- Derogatoria

Modifícanse, deróganse o déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución

Política del Perú y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

359343-2

PODER EJECUTIVO

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Incorporación de inciso f) al artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-PCM

DECRETO SUPREMO N° 038-2009-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que los miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores sólo podrán ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se les otorga un plazo de quince (15) días para presentar sus descargos, de conformidad con lo que se señale en sus respectivos reglamentos. La remoción se realizará mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector al que pertenece la actividad económica regulada;

Que, asimismo, el inciso e) del numeral 6.6 de la citada Ley prevé que la remoción por falta grave es, entre otras, una causal de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores;

Que, en consideración al citado marco legal el artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-PCM ha precisado los supuestos que constituyen falta grave;

Qué, siendo el Consejo Directivo de cada Organismo Regulador su órgano de dirección máximo, el eficiente y oportuno ejercicio de sus funciones coadyuva en la buena marcha de la Entidad, lo cual cobra mayor relevancia en una coyuntura de crisis económica en la que se requiere especialmente que la función pública contribuya a lograr los objetivos del Gobierno para el desarrollo del país;

Que, en tal sentido, cuando en el ejercicio de sus funciones los miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores no contribuyen al logro de esos objetivos, originan situaciones que afectan al adecuado desarrollo de las actividades económicas reguladas;

Que, por consiguiente, resulta pertinente incluir como un supuesto de falta grave, la demora injustificada por parte de los miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, del cumplimiento de sus funciones de manera tal que se retrase el cumplimiento de los plazos legales o contractuales previstos para la ejecución de las obras bajo su ámbito de regulación;

De conformidad con la Ley N° 27332 y el Decreto Supremo N° 042-2005-PCM;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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