Tipo de Norma: Ley
Número: 29371
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29371El Peruano
Lima, miércoles 3 de junio de 2009
© NORMAS LEGALES
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a través de sus respectivos órganos de línea.
2. Implementa un sistema de monitoreo y evaluación del cumplimiento de las políticas y normas nacionales en materia de transportes y comunicaciones.
3. Coordina con otras entidades del Poder Ejecutivo respecto de aquellas materias objeto de su rectoría. Para tal efecto, puede celebrar convenios interinstitucionales de asistencia y cooperación mutua.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Disposiciones para la impiementación
Facúltase al MinisteriodeTransportesy Comunicaciones a emitir las disposiciones complementarias pertinentes a efectos de la impiementación de la presente Ley. Estas disposiciones no demandarán recursos adicionales al Tesoro Público.
SEGUNDA.- Seguimiento a entidades públicas
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las directivas que dicte el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (Ceplan), debe emitir informes de gestión respecto de la aplicación de sus políticas y el desempeño de sus entidades y remitirlos a la Presidencia del Consejo de Ministros.
TERCERA.- Organismos públicos adscritos
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede contar con organismos públicos adscritos creados de acuerdo con la normativa vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglamento de Organización y Funciones
El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se somete a consideración del Consejo de Ministros para su aprobación, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computado a partir de la vigencia de la presente Ley.
En tanto se apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a que se refiere la presente disposición, continúa vigente el actual Reglamento de Organización y Funciones en lo que corresponda.
SEGUNDA.- Funciones en proceso de transferencia
Conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, en tanto dure el proceso de transferencia de funciones, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones continúa ejecutando aquellas que aún no han sido transferidas a los gobiernos regionales y gobiernos locales, según la normativa vigente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria
Derógase la Ley N° 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Vigencia
La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve.
ALAN GARCIA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros
355844-1
LEY N9 29371EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N9 27297, LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS, Y AMPLÍA CARRERAS PROFESIONALES
Articulo 1°.- Objeto de la Ley
Modifícase el artículo 3o de la Ley N° 27297, Ley de Creación de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, respecto de las carreras profesionales, con el siguiente texto:
“Artículo 3°.- Carreras profesionales La Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios ofrece las carreras profesionales de Ingeniería Agroindustrial, Ingeniería Forestal y Medio Ambiente, Educación, Ingeniería de Sistemas e Informática, Administración y Negocios Internacionales, Medicina Veterinaria-Zootecnia, Enfermería, Derecho y Ciencias Políticas, y Contabilidad y Finanzas."
Artículo 2°.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones legales que se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3°.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República
Alvaro Gutiérrez cueva
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.