Tipo de Norma: Ley
Número: 29355
documento PDF
29355El Peruano
Lima, sábado 9 de mayo de 2009
$ NORMAS LEGALES
395649
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Res. N° 3006-2009.- Autorizan a la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren la apertura de oficinas especiales en los departamentos de Lambayeque y La
Libertad 395692
Res. N° 3338-2009.- Autorizan inscripción de persona
natural en el Registro del Sistema de Seguros 395693
GOBIERNOS LOCALESMUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
D.A. N° 011 -2009/M DSM P.- Disponen el
embanderamiento general de inmuebles del distrito
395694
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA
GOBIERNOS REGIONALESGOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS
Ordenanza N° 233 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR.- Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional
de Educación de Amazonas 395693
V
Ordenanza N° 006-2009-CDB.- Modifican la Ordenanza
N° 016-2008-CDB 395694
Ordenanza N° 007-2009-CDB.- Amplían vigencia de beneficios otorgados mediante Ordenanza N° 003-2009-
CDB 395694
)
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE IA REPUBLICA
LEY N° 29355
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente;
LEY DE CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA Y DE ACCIDENTES PERSONALES CON COBERTURA DE FALLECIMIENTO 0 DE MUERTE ACCIDENTAL
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es crear el Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, a fin de que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Artículo 2°.- Definiciones
A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:
a) Asegurado: persona cuya existencia es asegurada mediante el contrato de seguros o de cobertura de muerte accidental.
b) Base de datos: la que contiene la información a que se refiere el artículo 6o de la presente Ley.
c) Beneficiario: tercero que no interviene en la celebración del contrato de seguro o de cobertura de muerte accidental y que ha sido designado por el asegurado como tal. En los casos en los cuales el asegurado no haya designado beneficiarios, se otorga dicha calidad a los herederos del asegurado, designados conforme a las reglas del Código Civil.
d) Certificado: documento que emite la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al solicitante, conforme a lo señalado en el artículo 11° de la presente Ley.
e) Empresa de seguros: empresa autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme a las disposiciones de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
f) Registro: Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental.
g) Solicitante: persona que solicita el acceso a la información del Registro siguiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
h) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 3°.- El Registro
La administración, organización y funcionamiento del Registro está a cargo de la Superintendencia y tiene carácter público.
La implementación del Registro y el procedimiento de acceso a la información por parte de los solicitantes son regulados por el reglamento de la presente Ley.
Articulo 4°.- Seguros de vida incorporados al Registro
El Registro incorpora información respecto de los siguientes contratos:
a) Seguro de vida con cobertura de fallecimiento.
b) Accidentes personales con cobertura de fallecimiento.
c) Renta vitalicia.
Abarca tanto las pólizas individuales como las colectivas, salvo excepción prevista en el reglamento en caso de pólizas colectivas.
Articulo 5°.- Seguros de vida excluidos del Registro
Se exduye del Registro los siguientes seguros de vida:
a) Los seguros obligatorios por Ley.
b) Los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.
Artículo 6°.- Información a cargo de las empresas de seguros
Cada empresa de seguros debe mantener una base de datos actualizada con la siguiente información:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.