Ley Nº 29355

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 29355

El Peruano

Lima, sábado 9 de mayo de 2009

$ NORMAS LEGALES

395649

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Res. N° 3006-2009.- Autorizan a la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren la apertura de oficinas especiales en los departamentos de Lambayeque y La

Libertad 395692

Res. N° 3338-2009.- Autorizan inscripción de persona

natural en el Registro del Sistema de Seguros 395693

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

D.A. N° 011 -2009/M DSM P.- Disponen el

embanderamiento general de inmuebles del distrito

395694

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS

Ordenanza N° 233 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR.- Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional

de Educación de Amazonas 395693

V

Ordenanza N° 006-2009-CDB.- Modifican la Ordenanza

N° 016-2008-CDB 395694

Ordenanza N° 007-2009-CDB.- Amplían vigencia de beneficios otorgados mediante Ordenanza N° 003-2009-

CDB 395694

)

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE IA REPUBLICA

LEY N° 29355

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente;

LEY DE CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA Y DE ACCIDENTES PERSONALES CON COBERTURA DE FALLECIMIENTO 0 DE MUERTE ACCIDENTAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es crear el Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, a fin de que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.

Artículo 2°.- Definiciones

A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:

a) Asegurado: persona cuya existencia es asegurada mediante el contrato de seguros o de cobertura de muerte accidental.

b) Base de datos: la que contiene la información a que se refiere el artículo 6o de la presente Ley.

c) Beneficiario: tercero que no interviene en la celebración del contrato de seguro o de cobertura de muerte accidental y que ha sido designado por el asegurado como tal. En los casos en los cuales el asegurado no haya designado beneficiarios, se otorga dicha calidad a los herederos del asegurado, designados conforme a las reglas del Código Civil.

d) Certificado: documento que emite la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al solicitante, conforme a lo señalado en el artículo 11° de la presente Ley.

e) Empresa de seguros: empresa autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme a las disposiciones de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

f) Registro: Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental.

g) Solicitante: persona que solicita el acceso a la información del Registro siguiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

h) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3°.- El Registro

La administración, organización y funcionamiento del Registro está a cargo de la Superintendencia y tiene carácter público.

La implementación del Registro y el procedimiento de acceso a la información por parte de los solicitantes son regulados por el reglamento de la presente Ley.

Articulo 4°.- Seguros de vida incorporados al Registro

El Registro incorpora información respecto de los siguientes contratos:

a) Seguro de vida con cobertura de fallecimiento.

b) Accidentes personales con cobertura de fallecimiento.

c) Renta vitalicia.

Abarca tanto las pólizas individuales como las colectivas, salvo excepción prevista en el reglamento en caso de pólizas colectivas.

Articulo 5°.- Seguros de vida excluidos del Registro

Se exduye del Registro los siguientes seguros de vida:

a) Los seguros obligatorios por Ley.

b) Los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 6°.- Información a cargo de las empresas de seguros

Cada empresa de seguros debe mantener una base de datos actualizada con la siguiente información:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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