Tipo de Norma: Ley
Número: 29326
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29326391806
V NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 5 de marzo de 2009
autoriza al OEFA la adquisición de la infraestructura necesaria para lograr su adecuada implementadón y funcionamiento; en tal sentido, exceptúase al OEFA de las disposiciones sobre austeridad dispuestas por las Leyes Anuales de Presupuesto.
SEXTA.- El OEFA efectuará la cobranza coactiva de sus acreencias, de conformidad con la legislación en la materia. Para estos efectos el OEFA podrá suscribir convenios con el Banco de la Nación u otra institución del Estado, a fin que esta se encargue de la cobranza coactiva de sus acreencias.
SÉTIMA.- El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobará el Reglamento del Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental, así como el Régimen de Incentivos, previa opinión favorable del MINAM, los mismos que serán de cumplimiento obligatorio para todas las entidades que cuenten con competencia en fiscalización ambiental.
OCTAVA.- El OEFA, mediante resolución de su Consejo Directivo, aprobará los reglamentos que regulen las funciones de supervisión directa, fiscalización y sanción en materia ambiental que se encuentren dentro de sus competencias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- En tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de las entidades a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de esta Ley, las entidades que a la fecha vienen ejerciendo dichas funciones continuarán realizándolas conforme a sus propias normas y reglamentos.
SEGUNDA.- Autorízase al OEFA a adecuar sus instrumentos de gestión a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- La referencia al MIN AM contenida en el literal f) del artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1078, sobre las funciones relativas a la segunda instancia administrativa, deberá entenderse como efectuada al OEFA.
SEGUNDA.- La referencia al MINAM contenida en el ítem 1 del numeral 49.1 del artículo 49° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, modificada por el Decreto Legislativo N° 1065, en relación al ejercicio de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia de residuos sólidos, deberá entenderse como efectuada al OEFA.
TERCERA.- La funciones otorgadas al MINAM en el literal b) del numeral 6.1 del artículo 6o así como la función sancionadora establecida en el literal k) del artículo 7o del Decreto Legislativo N° 1013, deberán entenderse como otorgadas al OEFA.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguese toda disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al uno de marzo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
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LEY N° 29326
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de
la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS EN RELACIÓN CON LA RESTITUCIÓN INDEBIDA DE DERECHOS ARANCELARIOS
Artículo 1°.- Supuestos de restitución indebida de derechos arancelarios
Se considera que el exportador ha cometido infracción sancionable con multa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el exportador y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
b) Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido adquiridos de proveedores locales y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
Artículo 2°.- Cálculo de las multas
Las multas señaladas en el artículo 1° se calculan de la siguiente manera:
a) Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en el inciso a) del artículo 1°, la multa equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto restituido indebidamente.
b) Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en el inciso b) del artículo Io, la multa equivale al veinticinco por ciento (25%) del monto restituido indebidamente.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Las empresas que efectuaron el pago del diez por ciento (10%) del monto restituido más los intereses dentro del plazo establecido en la Ley N° 28438, Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, pueden acogerse a los beneficios de la citada norma siempre que acrediten de manera indubitable que el pago se realizó por dicho concepto y dentro del referido plazo. En dicho supuesto, las empresas no pierden el beneficio establecido en la Ley N° 28438, independientemente de la fecha de comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
No están incluidas en la presente Ley las regularizaciones previstas en los artículos 3o y 4o de la Ley N° 28438.
SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en la primera disposición complementaria, la Sunat tendrá por acogido al exportador que demuestre el pago efectuado en las condiciones señaladas, debiendo suspender la cobranza coactiva, levantando las medidas cautelares interpuestas y dejando sin efecto las resoluciones de determinación, intendencia o multa que hubieran sido notificadas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.