Tipo de Norma: Ley
Número: 29317
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29317El Peruano
Lima, miércoles 14 de enero de 2009
$ NORMAS LEGALES
388283POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros
300433-1
LEY N° 29317EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA E INCORPORA DIVERSOS ARTÍCULOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1090, LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTREArtículo 1°.- Modificación de los artículos Io, 4o, 6o, 8o, 18°, 25°, 37° y 41° del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre
Modifícanse los artículos Io, 4o, 6o, 8o, 18°, 25°, 37° y 41° del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes:
“Artículo Io.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto normar, regular y supervisar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre del país, incluyendo las concesiones de ecoturismo y de conservación, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, y velando por la conservación y uso sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales; en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; y los convenios internacionales vigentes para el Estado peruano.
Artículo 4o.- Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre
La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre, en el que establece las prioridades, programas operativos y proyectos a ser imple mentados, e incluye la prevención y control de la deforestación, reforestación, el sistema de prevención y control de incendios forestales, el ordenamiento forestal del uso de la tierra, entre otros, con la participación del sector privado.
Artículo 6°.- Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es para producción forestal o de protección, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional. No pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.
No habrá cambio de uso en las tierras que pertenecen al patrimonio forestal cualquiera sea su categoría, salvo cuando se trate de proyectos declarados de interés nacional en cuyo caso la autoridad encargada
de determinar la procedencia del cambio de uso es el Ministerio del Ambiente en coordinación con la entidad del sector público correspondiente. Dichos proyectos deben cumplir con lo establecido en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento.
Se prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad o certificados de posesión a los ocupantes de las tierras con capacidad de uso mayor para producción forestal o de protección con o sin cobertura boscosa. Ello no impide su otorgamiento en concesión.
Artículo 8o.- Zonificación forestal
8.1 La zonificación forestal es la clasificación de las áreas forestales del país que se realiza en base a la zonificación ecológica-económica y/o ordenamiento territorial si estos se encuentran disponibles. En caso contrario, se utiliza el mapa de capacidad de uso mayor de tierras y/o el mapa forestal y/o mapas satelitales con información de cobertura vegetal y ocupación de territorio y/o mapa de deforestación.
8.2 La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba la zonificación de las áreas forestales bajo su jurisdicción, la cual es elaborada conjuntamente con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y el Ministerio del Ambiente, teniendo como referencia el mapa forestal, el mapa de suelos y otros estándares de identificación.
Artículo 18°.- Retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre
El aprovechamiento de recursos forestales y de la fauna silvestre está sujeto al pago de las siguientes retribuciones a favor del Estado:
a. En las concesiones forestales y en las modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre:
a.1 Derecho de vigencia y/o a.2 Contraprestación, fijada de acuerdo con el valor del recurso aprovechado.
b. En las autorizaciones, permisos y derecho de desbosque, se paga por el volumen y el valor de la especie.
El pago de la retribución económica por el aprovechamiento de las plantaciones forestales estará sujeto a un régimen promocional, que será aprobado por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 25°.- Eliminación de cobertura vegetal en tierras privadas con aptitud agrícola y pecuaria
25.1 En las tierras con aptitud agrícola y pecuaria con cobertura vegetal natural que puede incluir masa boscosa, se debe reservar un mínimo de treinta por ciento (30%) de su cobertura vegetal y una franja no menor de cincuenta (50) metros, del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares.
La eliminación de la cobertura vegetal será autorizada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, considerando los criterios y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma y la evaluación del expediente técnico que principalmente garantice la sostenibilidad del ecosistema.
25.2 En las tierras señaladas en el presente artículo, a fin de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degradación, se promueve el uso de sistemas agroforestales y forestales.
Artículo 37°.- Evaluación y control La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre es la encargada de coordinar con las Autoridades Regionales Forestal y de Fauna Silvestre la implementación de las políticas de aprovechamiento
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.