Tipo de Norma: Ley
Número: 29316
documento PDF
29316388278 V NORMAS LEGALES Urna, miéri ■ 14 de enero de 2009
El Peruano
DICIEMBRE
Reaba stecirmento de combustible y descanso de la tripulación
OBJETIVO
Visita operacional
LUGAR
Puerto Callao
FECHA DE INICIO
01 de diciembre
TIEMPO DE PERMANENCIA
5 días
INSTITUCIÓN INVOLUCRADA
Marina de Guerra del Perú
PAÍS PARTICIPANTE
Estados Unidos de América
TIPO DE UNIDAD
Fragata Mísiera USS. rROÜNEY M. DAVIS" (FFG-6Ü)
CANTIDAD DE PERSONAL
30 Oficiales /199 Suboficiales
TIPO Y CANTIDAD DE ARMAS
04 lanzadores de misiles Harpoon
03 lanzadores de misiles antiaéreo MK 13 mod.4
01 cañón Oto Melara 76/62 mm.
01 cañón General Electric 20 mm.
02 cañones MK 38/25 mm.
02 tubos lanzatorpedos triples MK-32
Reabastecimiento de combustible y descanso de la Tripulación
OBJETIVO
Visita Operacional
LUGAR
Puerto Callao / Salaveny
FECHA DE INICIO
05 de diciembre
TIEMPO DE PERMANENCIA
10 dias
INSTITUCIÓN INVOLUCRADA
Marina de Guerra del Perú
PAÍS PARTICIPANTE
Estados Unidos de América
TIPO DE UNIDAD
Fragata Mísiera USS. rMCINERNEY* (FFG-8)
CANTIDAD DE PERSONAL
17 Oficiales / 199 Suboficiales
TIPO Y CANTIDAD DE ARMAS
04 lanzadores de misiles Harpoon
03 lanzadores de misiles antiaéreo MK 13 mod.4
01 cañón Oto Melara 76/62 mm.
01 cañón General Electric 20 mm.
02 cañones MK 38/25 mm.
02 tubos lanzatorpedos triples MK-32
300432-1
LEY N° 29316
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA, INCORPORA Y REGULA DIVERSAS DISPOSICIONES A FIN DE IMPLEMENTAR EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE EL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Articulo 1°.- Incorporación de los artículos 186°-A, 194°-A y 397°- A al Código Penal
Incorpórense los artículos 186°-Ay 194°-Acomo parte del Título V del Código Penal, referido a Delitos contra el Patrimonio, así como el artículo 397°-A, en los términos siguientes:
“Artículo 186°-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas
El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa.
Articulo 194°-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas
El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa.
Artículo 397o-A.- Cohecho activo transnacional El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años.”
Artículo 2°.- Modificación de los artículos 220°-A, 220°-E y 220°-F del Código Penal
Modifícanse los artículos 220°-A, 220°-E y 220°-F de la Ley N° 29263, mediante la cual se modificó el Código Penal, en los términos siguientes:
“Articulo 220°-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva
El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obre protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa.
Artículo 220°-E.- Etiquetas, carátulas o empaques
El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas pare ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa.
Artículo 220°-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de ordenador El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos pare un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa”.
Artículo 3°.- Modificación del segundo párrafo del artículo 4° y del artículo 129° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Modifícase el segundo párrafo del artículo 4o, así como el articulo 129° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes:
“Articulo 4o.- Independencia del derecho de autor
(...)
Respecto al literal a), en caso de conflicto, se estará
siempre a lo que más favorezca al autor.
Artículo 129°.- De las autorizaciones de los titulares del derecho de autor y derechos conexos La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna
El Peruano
Lima, miércoles 14 de enero de 2009
$ NORMAS LEGALES
388279
de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. En aquellos supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estará a lo que más favorezca al autor.
Afin de garantizar que no se establezca jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
En aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que se requiera la autorización del autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en la presente norma para el derecho de autor serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente título.”
Artículo 4°.- Incorporación de segundos párrafos en los artículos 30° y 47°, y de tercer párrafo en el artículo 199° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Incorpóranse segundos párrafos a los artículos 30° y 47°, y tercer párrafo en el artículo 199° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes:
“Articulo 30°.- Alcance de los derechos patrimoniales
(...)
El ejercicio de los derechos morales, según lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos patrimoniales.
Artículo 47°.- Transmisión o retransmisión de emisiones de radiodifusión
(...)
En aplicación de los usos honrados exigióles a toda excepción al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.
Artículo 199°.- Presupuestos de la medida cautelar
(...)
La autoridad judicial podrá requerir cualquier evidencia que el demandante razonablemente posea así como la constitución de una fianza o garantía equivalente razonable, que no deberá disuadir irrazonablemente el derecho del titular a acceder a los procedimientos establecidos en la presente norma.”
Artículo 5°.- Modificación del artículo 3o, el primer párrafo del artículo 4o y los artículos 5o y 8o del Decreto Legislativo N° 1072, sobre Protección de Datos de Prueba u Otros No Divulgados de Productos Farmacéuticos
Modifícase el artículo 3o, el primer párrafo del artículo 4o y los artículos 5o y 8o del Decreto Legislativo N° 1072, sobre Protección de Datos de Prueba u Ófros No Divulgados de Productos Farmacéuticos, en los términos siguientes:
“Artículo 3°.- Uso de la protección por terceras personas
Ninguna otra persona que no sea aquella que presentó los datos de prueba u otros datos no divulgados necesarios para determinar la seguridad y eficacia de un producto podrá, sin la autorización de tal persona, usar dichos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un registro sanitario durante el período de protección que normalmente será de cinco años.
El período de protección referido en el párrafo precedente se computará, según se indica a continuación, a partir de:
1. La fecha en que se concedió el registro sanitario en el territorio nacional; o
2. La fecha de la primera aprobación de comercialización si el registro sanitario se basa en la aprobación de comercialización concedida en un país de alta vigilancia sanitaria conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente norma; y es otorgado dentro de los seis meses de haberse presentado ante la autoridad sanitaria el expediente de solicitud completo.
A fin de determinar el período de protección contra el uso por terceras personas de los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia protegidos, la Autoridad de Salud tendrá en cuenta la índole de tales datos y los esfuerzos y gastos realizados para producirlos.
Artículo 4°.- De las excepciones y límites al derecho de protección
1. No obstante lo establecido en la presente norma, la Autoridad Sanitaria, de oficio o a pedido de parte, para proteger la salud pública, podrá autorizar a uno o más terceros para utilizar o apoyarse en los datos de prueba u otros no divulgados presentados en el registro sanitario o en el registro sanitario otorgado por referencia, de conformidad con:
(...)
Articulo 5°.* Del procedimiento abreviado
Con sujeción a lo dispuesto en la presente norma, nada limitara la aplicación de procedimientos abreviados para el registro sanitario de productos farmacéuticos basándose en estudios de bioequivalenda y biodisponibilidad. En este caso, el registro sanitario solo podrá ser otorgado al vencimiento del período de protección establecido en el artículo 3o de la presente norma y su Reglamento.
Artículo 8°.* Medidas de transparencia La información sobre la identidad del solicitante del registro sanitario y sobre el producto farmacéutico de uso humano cuyos datos de prueba u otros no divulgados se presenten serán publicados en el diario oficial El Peruano por una sola vez y por cuenta y costo del solicitante, a efectos que terceros que consideren afectado su derecho presenten oposición, adjuntando la información pertinente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la solicitud.
El Ministerio de Salud publicará, en su portal de Internet, con fines informativos, las solicitudes de registro sanitario, indicando los datos de identificación del solicitante y la información relativa al producto respecto del cual se solicita dicho registro.
Asimismo, el Ministerio de Salud publicará en su portal de Internet los registros sanitarios otorgados indicando, cuando sea pertinente, si existe protección de datos de prueba u otros no divulgados, la nueva entidad química y las fechas de otorgamiento y de vencimiento de la protección.
Las publicaciones referidas en el segundo y tercer párrafos precedentes se realizarán dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de otorgamiento del registro sanitario, según corresponda.”
Articulo 6°.- Sustitúyese el articulo 50° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud
Sustitúyese el artículo 50° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, por el siguiente texto:
“Artículo 50°.- Del Registro Sanitario
Todos los productos comprendidos en el presente
capítulo requieren de Registro Sanitario para su fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y expendio. Toda modificación debe, igualmente, constar en dicho Registro.
Para efectos de la inscripción y reinscripción en el Registro Sanitario, los medicamentos se clasifican del siguiente modo:
1. Productos cuyos principios activos o asociaciones que se encuentran en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales.
2. Productos cuyos principios activos o asociaciones no se encuentren en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales y que se encuentran registrados en países de alta vigilancia sanitaria, según se establezca en el Reglamento. También se incluirán en este numeral los productos cuyos principios activos o asociaciones hayan sido registrados en el Perú en la categoría 3, a partir de la vigencia de la presente disposición.
3. Productos cuyos principios activos no se encuentran considerados en las categorías 1 y 2.
Los requisitos para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 se establecerán en el Reglamento respectivo.
Para la inscripción en el Registro Sanitario de los productos comprendidos en el numeral 3 del presente artículo, que contienen nuevas entidades químicas, adicionalmente, el interesado deberá presentar los estudios y otros documentos que sustenten la eficacia y seguridad del producto.
La evaluación por la Autoridad de Salud de las solicitudes de inscripción y reinscripción tendrá los siguientes plazos: numeral 1 hasta sesenta días calendarios; numeral 2, no menos de cuarenta y cinco hasta noventa días calendarios; y numeral 3, hasta doce meses.
Las tasas por trámite de Registro Sanitario serán aprobadas por Decreto Supremo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo adicionalmente los gastos para las acciones de control y vigilancia sanitaria.
Los establecimientos farmacéuticos requieren de autorización sanitaria para su funcionamiento. La Autoridad Sanitaria otorgará dicha autorización previa verificación del cumplimiento de los dispositivos legales vigentes.”
Artículo 7°.- Modificación del artículo 3o y la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1074, que aprueba la Norma de Protección de Información de Seguridad y Eficacia en el Procedimiento de Autorización de Comercialización de Plaguicidas Químicos de Uso Agricola
Modifícase el artículo 3o y la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1074, que aprueba la Norma de Protección de Información de Seguridad y Eficacia en el Procedimiento de Autorización de Comercialización de Plaguicidas Químicos de Uso Agricola, en los términos siguientes:
“Artículo 3°.- Generación de información para la aprobación de comercialización Un tercero podrá importar y usar un producto químico de uso agrícola sin necesidad de registro sanitario solo para generar la información necesaria para cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización. Asimismo, el producto podrá ser exportado solo para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización en Perú.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en el caso de un producto químico de uso agrícola sujeto a la protección establecida en la presente norma.
TERCERA.- Aplicación
La presente norma será aplicable a los expedientes que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.”
Artículo 8°.- Incorporación de los artículos 8°-A, 25°-A, 25°-B, 39°-A y 120°-A al Decreto Legislativo N° 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486
Incorpóranse los artículos 8°-A, 25°-A, 25°-B, 39°-A y 120°-Aal Decreto Legislativo N° 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
“Articulo 8°-A.- Nulidad de patente Una patente podrá ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento. Sin embargo, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada cuando se haya incurrido en fraude, falsa representación o conducta inequitativa.
Artículo 25°-A.- Patentabilidad
Será patenta ble toda invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
Artículo 25°-B.- No invenciones
No se consideran invenciones lo siguiente:
a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.
c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.
d) Procesos biológicos naturales.
ej Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor.
f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales.
g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.
h) Formas de presentar información.
Artículo 39°-A.- Excepciones a los derechos conferidos
Cuando las excepciones limitadas previstas en el artículo 53° de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente o causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta ios intereses legítimos de terceros, el titular de la patente podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 52° de dicha Decisión.
Artículo 120°-A.- Incumplimiento de las reglas aplicables a recursos genéticos y conocimientos tradicionales
El incumplimiento del solicitante de una patente del requerimiento del contrato referido en el artículo 26°, literales h) e i), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y desarrollado en los artículos 20° y 21° del Reglamento de Acceso a Recursos Genéticos, dará lugar a una o más de las siguientes sanciones, a menos que el solicitante desista del procedimiento de otorgamiento de la patente o provea una explicación satisfactoria de que la invención no utiliza tal conocimiento tradicional o recurso genético del cual el Perú es país de origen:
a) Multa de hasta 1 000 UIT.
b) Compensación.
c) Distribución justa y equitativa de beneficios, incluyendo distribución de regalías y/o otras medidas monetarias o no monetarias.
d) Transferencia de Tecnología y fortalecimiento de capacidades.
e) Autorizaciones de uso.
Siempre que se trate de licencias obligatorias en materia de patentes, serán de aplicación desde el artículo 61° hasta el articulo 69° de la Decisión 486 de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.