Ley Nº 29300

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 29300

El Peruano

Lima, miércoles 17 de diciembre de 2008

* NORMAS LEGALES

385287

empresarial de la industria azucarera, modificada por las Leyes núms. 28288, 28448, 28662 y 28885.

Se acogen a la presente Ley únicamente las empresas en las que, al 1 de enero de 2009, el Estado mantenga participación accionaria. c

Precísase que el período adicional de seis (6) meses = irevisto en el numeral 4.4 del artículo 4o de la Ley N° !8027 es computado desde la fecha de vencimiento del plazo señalado en la ley vigente al momento de la transferencia.

Artículo 2°.- Transferencia de la participación accionaria del Estado -o

Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley para que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) inicie, bajo responsabilidad, el proceso de ». transferencia de la participación accionaria que el Estado tiene en estas empresas.

Las empresas agrarias azucareras acogidas a la presente Ley tienen un plazo improrrogable de noventa (90) días calendario para presentar a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) los estados financieros auditados y aprobados por la junta general de accionistas.

Los directorios de estas empresas son civil y penalmente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo. Las empresas que no cumplen con lo dispuesto en el presente artículo pierden la protección patrimonial.

Artículo 3°.- De los programas requeridos

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), ajo responsabilidad, verifica la presentación de la documentación requerida para acogerse a lo dispuesto en el artículo Io, y determina el procedimiento para la presentación y el seguimiento necesarios para el presente proceso. No se aplicará al presente procedimiento la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Las empresas agrarias azucareras actualizan y presentan el Programa de Reflotamiento Empresarial, el Programa de Reconocimiento de Obligaciones y el Cronograma de Pagos al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. El Programa de Reconocimiento de Obligaciones y el Cronograma de Pagos serán reajustados periódicamente hasta junio de 2010.

El cronograma de pagos prioriza los pagos de remuneraciones V beneficios sociales, de conformidad con el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se priorizan las obligaciones alimentarias y los aportes previsionales.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) informa trimestralmente a las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; y Agraria del Congreso de la República sobre los avances en el cumplimiento del Programa de Reflotamiento Empresarial, del Programa de Reconocimiento de Obligaciones y del Cronograma de Pagos, así como de la transferencia de la participación accionaria del Estado.

Articulo 4°.- Incumplimiento

El incumplimiento de la suscripción de los convenios de pago con los municipios, contenidos en el artículo 5o, de la entrega de la información prevista en el segundo párrafo del artículo 2o y de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o de la presente Ley o del Programa de Reconocimiento de Obligaciones y el Cronograma de Pagos, por parte de las empresas agrarias azucareras deja sin efecto su acogimiento a la protección patrimonial dispuesta en el artículo Io, condición que será determinada por el Indecopi.

Artículo 5°.- Precisión sobre la aplicación de la protección patrimonial

Precísase que el régimen de protección patrimonial, previsto en el numeral 4.1 del artículo 4o de la Ley N° 28027, no constituye impedimento para el pago total o parcial de las obligaciones contraídas por la empresa agraria azucarera en el Cronograma de Pagos, ni de las obligaciones reconocidas por las empresas agrarias

azucareras como capital de trabajo y de los convenios de pago que deberán suscribir con los gobiernos locales.

No están incluidos en la protección patrimonial los contratos de molienda suscritos entre las empresas agrarias azucareras y los sembradores de caña de azúcar independientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley N° 28288, Ley que otorga nuevos plazos a las empresas azucareras acogidas a la Ley N° 28027. Todas las demás acreencias de cualquier naturaleza tributaria o no tributaria, sin importar su estado u origen, quedan incluidas en la protección patrimonial.

Articulo 6°.- Plan Nacional de Desarrollo de la Industria Azucarera

El Poder Ejecutivo difunde e implementa el Plan Nacional de Desarrollo de la Industria Azucarera, dispuesto en el artículo 3o de la Ley N° 28662, Ley que prorroga el plazo para acogerse al Régimen de Protección Patrimonial que establece la Ley N° 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

Alvaro Gutiérrez cueva

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

291798-2

LEY N° 29300

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30° DE LA LEY N° 29090,LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES

Artículo único.- Modificación del primer párrafo del artículo 30° de la Ley N° 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones

Modifícase el primer párrafo del artículo 30° de la Ley N° 29090, Ley de regulación de las habilitaciones urbanas y de edificaciones, en los siguientes términos:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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