Tipo de Norma: Ley
Número: 29212
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29212El Peruano
Lima, viernes 18 de abril de 2008
370798 <* NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 18 de abril de 2008
370798 <* NORMAS LEGALES
D.A. N° 003-2008-MDPH-ALC.- Establecen cronograma para la elección de los representantes de la Sociedad Civil
ante el Consejo de Coordinación Local - CCL 370888
PROVINCIAS-X
Acuerdo N° 043-2008/MDV-CDV.- Aprueban^
cofinanciamiento de obras que se realizarán bajo el
Programa Construyendo Perú 370889
Acuerdo N° 044-2008/MDV-CDV.- Aceptan donación de equipos de informática a favor de la Municipalidad
370890
MUNICIPALIDAD DE VENTANILLA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MALAOrdenanza N° 015-2008/MDV.- Disponen exoneración del pago por derecho de emisión de constancias de posesión en favor de Asentamientos Humanos del distrito
370888
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R.A. N° 296-2008-A/MDM.- Aprueban modificación del Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones para el
Ejercicio Presupuestal 2008 370890
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 2921260
expedir las normas de procedimiento que regulen y dicha subasta.
Artículo 2°.- Causales
Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando los bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 992, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIOArtículo único.- Objeto de la Ley
Modifícase el Decreto Legislativo N° 992, Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio, en los siguientes términos:
“Capítulo I Objeto y Causales
En el que los agentes estén procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de >ersonas o lavado de activos derivado de a comisión de los delitos anteriormente señalados; o tratándose de estos delitos se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes intrínsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos.
Los bienes o recursos afectados en un
proceso penal que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas, vinculadas a uno de los delitos precisados en el inciso a).
Los derechos y/o títulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia, vinculados a uno de los delitos precisados en el inciso a).
Artículo 1°.- Concepto y principios
Para los efectos de la presente norma el dominio sobre derechos y /o títulos sólo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe.
La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Presunción de licitud: Se presume la procedencia lícita de los bienes que aparecen inscritos en los Registros Públicos. Esta presunción podrá ser desvirtuada mediante la actuación de prueba idónea.
b) Interés público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente Ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado por la autoridad competente. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia deberá
Artículo 3°.- De los bienes
Para los efectos de la presente Ley se consideran bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales, todos los frutos y productos de los mismos.
Artículo 4°.- De la obligación a Informar sobre la existencia de bienes de procedencia ilícita
El funcionario público, la persona natural o jurídica, el Fiscal, el Juez o el Procurador Público que, en el desarrollo de cualquier actividad o proceso, tome conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias que fueran pertinentes.
En el supuesto de que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural, jurídica o funcionario público que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación revé en estos casos.
os Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado peruano, podrán dar noticia de la existencia de los
bienes a que se hace referencia en el primer párrafo, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.
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Capítulo II ¿
De la Pérdida de Dominio
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Artículo 5°.- De la naturaleza y alcance del proceso
El proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra.
Procede sobre bienes o cualquier titulo, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad. También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión i intestada o testamentaria. £3
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Articulo 6°.- Normas aplicables
El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal, del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Civil, según corresponda.
Capítulo III
Del Debido Proceso y de las Garantías
Artículo 7°.- Del debido proceso
En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso.
La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 14° de su Ley Orgánica.
Capítulo IV
De la Competencia y del Procedimiento
Artículo 8°.- De la competencia
Conocerá el presente proceso en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2o, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artículo.
Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en b Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda. La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resolucbnes no susceptibles de impugnacbn conforme a la presente norma.
cualquier dase, bonos o instrumentos donde conste la adquisidón de créditos o de otros derechos o acdones o participacbnes, se solidtará la anotadón de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solidtar al Juez la autorizadón para la enajenación de los bienes peredbles. Las medidas cautelares, induso, podrán ejecutarse antes de poner en conodmiento de bs posibles afectados el inido del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince (15) días; de no ser así, pierde su efecto.
Artículo 11°.- Del procedimiento
11.1 De la investigaciónjpreliminar
El Fiscal Provincial Titular más antiguo inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados, quienes podrán ejercitar su derecho irrestrictamente. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.
La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a) Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominb, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados, adjuntando copia certificada del auto apertorio de instrucción o de la disposición de formalizaáón de investigación preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautación; o,
b) archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercer día de notificada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco (5) días de recibidos los actuados. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondrá el archivamiento correspondiente, lo que no produce bs efectos de la cosa juzgada. Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo de la presente Ley, se requerirá nueva prueba.
11.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
Artículo 9°.- Del inicio de la investigación
El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2o.
Artículo 10°.- De las medidas cautelares
Durante la investigación y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de
a. Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez, dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de dos (2) días para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda procede la apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b. La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.