Tipo de Norma: Ley
Número: 29200
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29200Et Peruano
Lima, sábado 16 de febrero de 2008
ttNORMASLEGALES366691
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 29200
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de
la República;
ha dado la Ley siguiente;
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENÓMENOS NATURALES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto promover las donaciones que se efectúen a favor de la población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales.
Artículo 2°,- De la inscripción en el Registro de Donantes
2.1. En loscasosdedeclaracióndeestado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, no se exigirá la inscripción en el registro de Donantes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT a que se refiere el numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, para efecto de la deducción prevista en el inciso x) del artículo 37° e inciso b) del artículo 49° de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 179-2G04-EF y normas modificatorias, cuando:
a) La donación tenga como fin la atención a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales, en los casos en que se declare el estado de emergencia por dicha causa; y,
b) la donación se realice a través de una entidad calificada como entidad perceptora de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas.
2.2. Et requisito señalado en el inciso a) del numera! 2.1 se considerará cumplido con el documento que emita ia entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el Reglamento de ia presente Ley, en el que deje constancia del destino de los bienes.
2.3. La excepción prevista en el presente artículo se aplicará mientras se mantenga la declaratoria del estado de emergencia.
2.4. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva ei cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, para efecto de considerar las donaciones como gasto deducible, incluido el límite del 10% señalado en el inciso x) del articulo 37° y en el inciso b) del artículo 49° de la citada Ley.
2.5. Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la finalidad prevista en esta Ley, no constituyen renta gravada de dichas entidades, para efecto del Impuesto a la Renta. La aludida finalidad se entenderá cumplida con el documento a que se refiere el numeral 2,2 del presente artículo.
Artículo 3V Beneficios para las donaciones de bienes respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales
3.1. En los casos en que se declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales y durante el plazo de dicho estado de emergencia, no se considerará venta gravada para efecto de la Ley del Impuesto General ajas Ventas e Impuesto Selectivo ai Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, la entrega de bienes efectuada a título gratuito por los donantes a las entidades a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2o.
3.2. La entrega de los bienes efectuada a título gratuito por las entidades perceptoras a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2o a otra entidad perceptora o a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales, no configura una venta gravada conforme a la Ley de Impuesto General a ias Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
3.3. En los casos señalados en eí numeral 3.1, la entrega de los bienes a título gratuito deberá tener como fin la atención a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales. Para tal efecto, se aplicará lo señalado en el numeral 2.2. del artículo 2o.
3.4. En el supuesto a que se refiere el numeral 3.1, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda al bien donado.
3.5. La operación señalada en el numeral 3,1 del presente artículo no se considerará como operación no gravada para efecto de la prorrata del crédito fiscal.
Artículo 4°.- De los bienes objeto de la donación con beneficioLos bienes cuya donación se encuentra comprendida dentro de los alcances de la presente Ley serán los detallados en el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, en concordancia con to dispuesto por el artículo 92° de! Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.
Artículo 5°.- Documentos que sustentan la donaciónPara efecto del goce de los beneficios dispuestos por la presente Ley, el donante deberá contar con la documentación que acredite que la donación ha sido entregada a la entidad perceptora de donaciones, conforme a lo que señale ei Reglamento de ia presente Ley.
Articulo 6°.- Obligación de conservación y custodia de documentosEl donante y la entidad perceptora de ia donación tienen la obligación de conservar y custodiar la documentación a que refiere el artículo 5o hasta por un plazo de cinco (5) años, contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo término mantendría la obligación de su conservación en formato digital.
Artículo 7°.- De ta sanción por no dar a los bienes el destino establecido en esta LeyLa entidad perceptora de donaciones deberá contar con la documentación que acredite que la donación ha sido entregada a otra entidad perceptora de donaciones o a la población afectada.
Cuando ia entidad perceptora de donaciones dé a los bienes donados un destino distinto al previsto en esta Ley, estará sujeta a la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALESPRIMERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación en ei Diario Oficial “El Peruano”.
SEGUNDA.- Del Reglamento
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarlas y reglamentarias correspondientes.
TERCERA.- Informe al Congreso
Ei Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente ley, dentro del primer trimestre del año posterior a la declaratoria de estado de emergencia por desastre producido por fenómenos naturales.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.