Ley Nº 29191

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 29191

El Peruano

Lima, domingo 20 de enero de 2008

¥ NORMAS LEGALES

364409MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDROPROVINCIAS

D.A. N° 001-ALC/MSI.- Encargan a la Gerencia Municipal la actualización y aprobación de normas internas sobre uso, control y administración de fondos en efectivo

364469

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE I LAB A YA

MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES

Fe de Erratas R.A. N° 00021-2008-MDSJM-A . 364469

Acuerdo N° 003-2008.- Declaran exoneración de proceso de selección de la ejecución de diversos servicios en el

departamento de lea 364469

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 29191

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE INTERESES A LAS DEVOLUCIONES POR CRÉDITOS POR TRIBUTOSArtículo 1°.-Sustitución del artículo 38° del Código Tributario

Sustitúyese el artículo 38° del Código Tributario por el siguiente texto:

Artículo 38° DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:

a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°.

b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33°.

Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tomen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.”

Artículo 2°.- Aplicación de intereses

A los créditos por tributos les será de aplicación el interés a que se refiere el literal b) del artículo 38° del Código Tnbutario, en el período comprendido entre el trigésimo primer día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, salvo que las normas vigentes establezcan un plazo mayor a treinta (30) días hábiles para atender las solicitudes, caso en el cual los referidos intereses serán de aplicación en el período comprendido entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución.

Para efectos de la aplicación de lo señalado en el pnmer párrafo se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributanas que no constituya pagos indebidos o en exceso.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario.

Tratándose de las devoluciones a que se refiere la presente Ley, que resulten en exceso o en forma indebida, la restitución se regirá por las normas que regulan los créditos tributarios, debiendo considerarse como parte de la base de cálculo de la TIM, a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, los intereses a que se refiere el presente artículo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a:

a) Solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el literal a) del artículo 38° del Código Tributario, modificado por la presente Ley, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 2o de la presente Ley, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, respecto de las cuales se hubiera vencido el plazo de treinta (30) días hábiles o el plazo señalado en las normas vigentes para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución.

Los intereses a los que se refieren los literales a) y b) de la presente Disposición se computarán a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de febrero de 2008.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES CARO

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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